Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 178/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 198/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 178/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100268
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:268
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 178/06
ILMO SR PRESIDENTE acctal:
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON F. CARBAJO CASCÓN STE.
En la ciudad de Salamanca a diez de Abril del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 149/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitigudino , Rollo de Sala Nº 198/06 ;han sido partes en este recurso: como demandante apelado DOÑA Araceli , representada por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado Don Juan L. de Lis García; como demandada apelante DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Sánchez Herrero.
Antecedentes
1º.- El día treinta de enero de dos mil seis, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimada en parte la demanda presentada por Doña Alicia Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Doña Araceli , contra Doña Carmen , representada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, debo declarar y declaro que la propiedad de la actora no está grabada con servidumbre de luces y vistas y condeno a la demandada a que en el plazo de seis meses haga las obras necesarias para dejar la reja de las ventanas del piso alto remetida en la pared, y adaptar los huecos de la planta baja a la medida y características que señala la ley (medida 30 cm. Por 30. cm. Telametálica y reja remetida), igualmente declaro que la finca de la actora no se encuentra gravada con una servidumbre de desagüe, debiendo hacer las obras necesarias que sin variar la dirección del tejado el agua de lluvia no caiga sobre la finca de la actora, retirando todas las tejas que sobrevuelan sobre la propiedad de la actora, así como el canalón colocado, adoptándose para ello la solución constructora más adecuada, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento expreso sobre las de esta segunda. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de esta instancia a la parte demandada apelante .
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de abril de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, como propietaria de la cortina o solar que describe en el hecho primero de la demanda, cuya titularidad justifica con la documentación y prueba aportada y sobre la que no se suscita cuestión, se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, acción negatoria de servidumbre de vertiente de aguas, así como de la utilización del vuelo de la finca de la actora, respecto de la finca colindante de la demandada, y a tal efecto, acompañando reportaje fotográfico que ilustra adecuadamente sobre el objeto de la demanda, para mayor comprensión de cuanto se expondrá seguidamente y teniendo en cuenta que la demandada ha realizado obras, en el tiempo comprendido entre la fecha de la demanda y el juicio, al objeto de regularizar, según su criterio, la situación referida en la demanda, se deben relacionar las hechos sobre los que se proyecta la acción negatoria respectiva.
a).- la demanda tenía una vivienda de planta baja colindante con la de la actora por el lado izquierdo .La pared de esa vivienda se encuentra sobre su propia linde siendo por ello una pared privativa que delimita una propiedad de la otra.
b).- En esa pared anteriormente existían dos huecos de tolerancia en la parte baja del edificio, pero al haber elevado una altura, ha introducido, en el primer piso, en el muro, ladrillos traslúcidos y en la mitad de esos ladrillos de pavés ha instalado dos ventanas de cristal normal que proyectan vistas rectas sobre la propiedad de la actora, sin estar a la altura de carreras o inmediatas a los techos, de unas dimensiones superiores a 30X30 cm. y sin tener reja de hierro remetida en la pared y sin red de alambre.
c) los dos huecos de tolerancia que había en la parte baja ahora son de bastante más tamaño sin reja de hierro ni red de alambre, y se ha abierto una ventana con reja remetida y que proyecta vistas sobre la finca de la actora.
d) En las dos ventanas del primer piso, también se ha colocado una repisa de teja que vuela sobre el terreno de la actora, y que deberá ser retirada.
e).- Al elevar un piso de la casa, la actora ha realizado obra en el tejado de tal manera que las tejas vuelan sobre la finca de la actora, invadiendo el vuelo y el agua de lluvia que recoge cae sobre el suelo de la finca de la actora, contraviniendo lo establecido en el art. 586 del Código Civil , que obliga a construir los tejados de tal forma que recojan el agua de lluvia sobre su propio suelo.
f).- Se ha colocado una canalón en la pared de su propiedad pero de la parte que vuela sobre la finca de la actora, cuando podía haberlo colocado en la pared de su propia casa.
Lo que se pretende en la demanda es lo siguiente:
1ª).- Que las ventanas de cristal normal que se encuentra en la mitad del pavés, sean cerradas definitivamente, impidiendo vistas rectas sobre la finca de la actora, pero únicamente las ventanas, sin objeción alguna a la utilización del pavés.
2ª).- También se pretende el cierre de los huecos abiertos en la planta baja y que no se adapta a lo establecido en el Código Civil, ya que ahora no son huecos de tolerancia y uno de ellos es una ventana por la que se deben adaptar esos dos huecos a las medidas y formas establecidas en el art. 581 del C. Civil , cerrando definitivamente la ventana abierta en la parte baja del edificio, que proyecta vistas rectas sobre la finca de la actora.
3ª).- En las dos ventanas del primer piso, también se ha colocado una repisa de teja que vuela también sobre el vuelo de la actora, y que deberá ser retirada.
4ª).- Se pretende la declaración de que la finca de la actora no se encuentra gravada con una servidumbre de desagüe de edificios, por lo que se deberá condenar a la demandada a la retirada de las tejas existentes que vuelan sobre la finca de la demandante, a que realice la obra necesaria en el tejado, de tal manera que impida que el agua de lluvia recogida caiga sobre la finca de la demandante, con la retirada del canalón existente.
El suplico de la demanda en el aspecto declarativo y de condena que solicita de la sentencia, se adapta a las peticiones que se acaban de relacionar en función de las acciones negatorias que ejercita.
La sentencia apelada estima en parte la demanda, y declara que la propiedad de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas, condenando a la demandada a que en el plazo de seis meses haga las obras necesarias para dejar la reja de las ventanas del piso alto remetida en la pared, y adaptar los huecos de la planta baja a la medida y características que señala la ley ( medida de 30 cm. por 30 cm., tela metálica y reja remetida). Igualmente declara que la finca de la actora no se encuentra gravada con una servidumbre de desagüe, debiendo hacer las obras necesarias que sin variar la dirección del tejado, el agua de lluvia no caiga sobre la finca de la actora, retirando todas las tejas que sobrevuelan sobre la propiedad de la actora, así como el canalón colocado, adoptándose para ello la solución constructiva más adecuada.
SEGUNDO.- El recurso se articula sobre las siguientes alegaciones: 1º inaplicación del art. 536 del C.C. y de la teoría de los "actos propios", 2ª Inaplicación de los arts. 537 y 538 del CC.
En relación al primero de los motivos, conforme ha sido enunciado, alega que en relación con los huecos abiertos en la planta baja, la vivienda primitiva que la demandada adquirió por herencia de sus antepasados, " en su estado original tenía los tres huecos.....que han existido así desde hace muchos años y la única modificación ha sido el revestimiento exterior con mortero monocapa.
Además de la existencia de esos huecos en las mismas condiciones desde hace muchos años, es necesario resaltar que en el acto del juicio la cuñada de la actora, hermana del marido de ésta, de quien heredó la finca litigiosa, reconoció que cuando se abrieron los huecos debió existir un consentimiento de los entonces propietarios de la finca.
Aun en el supuesto de que no se considere acreditada la constitución voluntaria de la servidumbre, en ningún caso podrá condenarse a la demandada a modificar los tres huecos existentes en la planta baja, para adaptarlos a las previsiones del art. 581 del CC , por cuanto en la demanda lo único que se solicita al respecto es el cierre de la ventana abierta en la parte baja de la casa y a que adapte los dos huecos abiertos en la parte baja de la pared a las medidas y características que indica el art. 581 del CC , si no se quiere incurrir en incongruencia, dado que no puede cerrarse la ventana abierta cuando no se ha abierto ninguna."
Otro tanto, dice el recurso, se puede decir respecto a los huecos abiertos, que no ventanas, abiertos en la parte superior o planta primera de la vivienda, pues se trata de unos huecos que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 581 del CC , tanto en sus dimensiones como en ubicación, como en sus características, con la correspondiente tela metálica y reja, y a mayor abundamiento nadie ha pedido su modificación.
El motivo debe ser desestimado.
Con relación a los huecos existentes en la planta baja, se deben hacer, conforme a la prueba practicada, las siguientes precisiones: a) se ha probado, así lo indica la sentencia, como informa el perito de la parte demandada , la existencia de tres huecos en la parte baja del edificio, de los cuales uno no traspasa el muro de cerramiento, huecos que ciertamente existen hace años, pero que han sido modificados exteriormente, sin poder determinar sus medidas originarias; b) la parte actora siempre ha mantenido la existencia de dos huecos; c) esos huecos no eran ventanas sino huecos de tolerancia, como los existentes en el edificio contiguo al de la demandada, conforme constan en el acta del reconocimiento judicial como en las fotografías aportadas números 23 y 24 con la demanda, huecos que tenían las medidas establecidas en el CC.
Por lo tanto si el propio perito de la parte demandada ha informado que los huecos han sido modificados en su parte exterior, resulta inaceptable que se exponga en el recurso " además de la existencia de esos huecos en las mismas condiciones desde hace muchos años". Por lo tanto esos han sido modificados en su parte exterior, por lo que para enjuiciar su legalidad se ha de partir del estado que ofrecían esos huecos cuando se formuló la demanda, en relación con las modificaciones posteriores a la misma.
No puede basarse la existencia consentida sobre los huecos a que no referimos, basada en las manifestaciones de la testigo Doña Francisca , pues para entender probada la constitución voluntaria de la servidumbre, que es lo que se pretende en el recurso, se ha de probar la autorización expresa verbal o documentada en escrito, pues se ha de tener muy en cuenta que en el titulo de propiedad y en el Registro de la Propiedad, consta con claridad que la finca de la actora está libre de cargas, es decir, no está gravada con la servidumbre de luces y vistas ni de ninguna otra naturaleza.
En definitiva, si los huecos existentes en la planta baja de la vivienda de la demandada han sido modificados en sus medidas en el aspecto exterior, conforme se indica en el informe del perito, deberán modificarse y adaptarse a las medidas y características indicadas en el C.C. conforme al suplico de la demanda.
Respecto a los huecos abiertos en la planta alta, ha quedado probado, por medio de las fotografías aportadas con la demanda y las aportadas con el escrito de contestación -informe pericial - que la forma y apertura de las ventanas se ha modificado una vez presentada la demanda, pues se ha comprobado que ha sido retirado el alfeizar de las ventanas, del que también se reclama su supresión al volar sobre la finca de la actora.
Esa prueba alcanza a comprobar que cuando se presentó la demanda las ventanas eran ventanas propiamente dichas, sin estar a la altura de las carreras ( en el mismo centro del material traslúcido), con vistas rectas sobre la finca actora, sin red de alambre y sin reja remetida, con unas medidas que no se podían concretar, pero que no se correspondían con las establecidas en el art. 581 del CC , y sin cumplir las distancias establecidas en el art. 582 del CC , por lo que congruentemente las parte solicitó en la demanda su cierre.
Como ha puesto de manifiesto la diligencia de reconocimiento judicial, las obras realizadas por la demandada después de presentada la demanda, han permitido comprobar que las mismas se han modificado, estando ahora colocadas a la altura de las carreras, existiendo red de alambre, con medidas de 30X30 cm., pero con una reja que no está remetida en la pared, sino por fuera, como se ha comprobado en las fotografías aportadas con el informe pericial en el escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, consta, en contra de lo que se dice en el recurso, que la parte actora ha solicitado respecto de la reja " por lo que la misma deberá ser colocada remetida en la pared, ya que vuela sobre la finca de la actora y es contrario a la ley.
Finalmente, señalar que los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y vuelo ajenos, son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que, cuando alguno se aprovecha de esas luces, aspira a constituir una servidumbre negativa, evitando que el dueño de la finca a que afectan pueda construir en contigüidad. Por esta razón no pueden admitirse las alegaciones que en sentido prescripcional se hacen en el recurso.
TERCERO.- En relación al segundo de los motivos se reprocha a la sentencia la inaplicación de los arts. 537 y 538 del CC.
El motivo se funda alegando que la servidumbre de desagüe ha sido considerada como positiva, continua y aparente, por tanto susceptible de adquirirse por prescripción, y a tal efecto que se dice que ya en el escrito de contestación a la demanda, como en el acto del juicio se sostuvo que los tejados de la vivienda y cuadra propiedad de la demandada vertieron siempre hacia la finca propiedad de la actora.
Si bien es cierto que la sentencia en este punto no se muestra todo lo clara que debiera, pues respecto a la dirección real del tejado, utiliza siempre el término " parece", sin afirmar que la dirección del tejado era realmente una u otra, pese a las indicaciones que al respecto se le hizo por el Letrado de la parte actora, sobre un hecho evidente cual era que el único edificio que no había variado, ni siquiera el tejado, se permitía comprobar la dirección del tejado original y esta era hacia la finca de la demandada, como ha apreciado la Sala sobre la finca número 9 de la demanda, si la demanda afirma que tal derecho lo ha adquirido por prescripción, debería haber probado, para determinar el cómputo, puesto que de adquisición de derecho por el transcurso del tiempo se trata, el día inicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo para demostrar el uso a lo largo de 20 años, y tal prueba, que sólo a la demandada correspondía, no se ha realizado. Por lo que se habrá de volver al titulo de propiedad y al Registro de la Propiedad que declaran que la finca de la actora no está gravada con servidumbre de vertiente de aguas, ni de servidumbre alguna.
Por lo tanto, la demanda ha expuesto con claridad los signos constructivos con lo que se pretendía por la demandada gravar a la finca de la demanda, reconociendo explícitamente que tales signos no se acomodaban a las prescripciones del Código Civil, al realizar obras verificadas entre la presentación de la demanda y el acto del juicio, y si la propiedad se presume libre, cualquier gravamen con el que se pretende afectar la misma, exige de quien así lo afirme, la prueba rotunda de la servidumbre que se pretenda establecida, y de no lograrlo, se ha de continuar proclamando que la finca de la actora no se encuentra gravada con las servidumbres que se han pretendido, y por la demandada se habrán de realizar las obras necesarias para hacer desaparecer los signos que puedan revelar la existencia de las servidumbre pretendidas, conforme ha establecido la sentencia.
CUARTO.- Al desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, procede imponer las costas a la parte apelante conforme establece el art. 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Carmen , contra la sentencia de 30 de Enero de 2.006 , dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Vitigudino, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
