Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Civil Nº 178/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 154/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 178/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100116

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, sobre reclamación de deuda. La apelante niega la prestación de los servicios de los cuáles trae causa la reclamación de cantidad enjuiciada en este caso. Al ser una deuda contraída por la apelante, ésta debe responder de las misma sean quienes sean los actuales directivos. Una entidad deportiva como la apelante, si bien tiene un objeto deportivo, puede realizar eventos o celebraciones que exceden del propio ámbito deportivo. La apelada basa su reclamación en la existencia de facturas referidas a períodos concretos y por cantidades determinadas. Habiéndose acreditado la realidad de los servicios, a la demandada compete acreditar que tales pagos se han realizado, lo que no ha acontecido en el caso presente. No se aportan facturas del abono de parte de la deuda reclamada. La apelante se limita a negar la deuda. Ello es insuficiente a la vista de las pruebas practicadas, dado que le incumbe la carga probatoria del abono de lo reclamado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1 7 8 / 2 0 0 7

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/2007-C

JUICIO Nº 981/2006

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de julio de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de los autos de PROCED.ORDINARIO (N) 981/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la entidad NH SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. RAFAEL MARÍN BENÍTEZ y asistida del Letrado Sr. ELOY GÓMEZ PAULLADA, que en el recurso es parte apelada, contra la sociedad deportiva XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D., representada por la Procuradora Sra. INMACULADA GOMÁ CARBALLO y asistida del Letrado Sr. CARLOS CORCHERO ARCE y que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de enero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez en nombre y representación de NH Santander, S.A. contra XEREX CLUB DEPORTIVO SAD condeno a este a entregar a la actora la suma de 34.113,63 euros, más los intereses legasles devengados desde la presentación de la demanda, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose para votación y fallo y quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación al prestar disconformidad con la desestimación de la excepción de prescripción.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que la parte apelante insiste en que se ha de estimar la excepción pues considera que el tiempo para computar la misma comienza desde que se dejaron de prestar los servicios que se reclaman, que se reclaman deudas por unos servicios que finalizan el 6/11/2002, aun cuando cada uno tiene un fecha distinta de finalización siéndo el computo de tres años, procede la prescripción. Que respecto al documento nº 49 aportado con la demanda que ha sido impugnado no cabe ser aceptado no estar firmado y no detallar cantidades que se identifican con las reclamadas, asi el documento nº 14 parece corresponder con el ultimo servicio y el documento nº 49 señala que a fecha 28/07/2002 la deuda desde 1/01/2002 asciende a 30.612,17euros y ahora se reclama 34.113,63 euros. así mismo se considera que no esta acreditada la realidad de los servicios que se reclaman, alegando error en la apreciación de las pruebas.

Que en primer lugar y respecto al instituto de la prescripción damos por reproducido lo señalado en la Sentencia, siendo por tanto el problema determinar si efectivamente ha de considerarse prescrita la acción de reclamación como paso previo a entrar en el fondo del asunto.

Que a tal efecto se ha de señalar que si bien por el objeto de la reclamación el plazo es de tres años, debiendo estar a cada servicio en concreto, no cabe olvidar que la prescripción se interrumpe tanto por la reclamación extrajudicial como judicial, y a tal efecto por una parte el juez a quo ha dado plena credibilidad a los testigos presentados que como directivos de la entidad actora en la fecha de la prestación de los servicios reconocen que hubo conversaciones a fin de solucionar el abono de tales facturas, lo que ha determinado la reclamación extrajudicial y por tanto la interrupción de la prescripción. Destacando que los citados testigos ningún interés tienen en la actualidad respecto a la reclamación pues ya no son empleados de la entidad actora y que ha ofrecido plena credibilidad al juez a quo, sin que existan datos que justifiquen que dicha valoración de los testimonios se pueda combatir. Que por otra parte se plantea por la parte apelante la impugnación del documento nº 49 señalando que el mismo es un mero borrador que no esta firmado por las partes, que faltan detalles y las cantidades no son coincidentes; que independientemente de que dicho documento adolezca de errores o inexactitudes, lo que destaca a los efectos de la prescripción es que se trata de un documento que se remite por fax por el entonces director de la entidad demandada y que el mismo supone reconocer la previa prestación de servicios por la entidad actora así como la existencia de un endeudamiento respecto a tales servicios, y ello en todo caso ha de tener efectos interruptivos, no basta por tanto con alegar la impugnación sino que se ha de razonar los motivos para que la misma pueda prosperar, destacando que al efecto extraña sobre manera que no se haya propuesto como testigo al autor del documento a fin de que en su caso fuera reconocido, incluso para el supuesto de negar su autoría y con carácter subsidiario la prueba pericial sobre a autenticidad de la firma, dada esa falta de actividad probatoria y habiéndose limitado a negar la validez del documento pero coincidiendo con la existencia de unas facturas que coinciden con la prestación de servicios en esas fechas ha de considerarse interrumpida la prescripción confirmando en este aspecto la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que respecto al fondo del asunto la parte apelante niega la prestación de tales servicios alegando que nada tienen que ver con la actividad deportiva, que eran otros los directivos en aquella fecha asi como la no coincidencia de cantidades respecto a lo establecido en el documento nº 49. Que en primer lugar se ha de señalar que en absoluto resulta argumento de peso que fuera otros los directivos, pues al tratarse de deuda contraída por la entidad apelante se debe responder de las mismas sean quienes fueran los actuales directivos, así mismo resulta rechazable que se argumente que se trata de una actividad deportiva y los servicios no tienen dicho objeto, pues es conocido y notorio que una entidad deportiva como la que nos ocupa, si bien tiene un objeto deportivo, ello no excluye que así mismo realice eventos, celebraciones que exceden del propio ámbito deportivo, por lo que no es de extrañar sino que por el contrario es lógico y habitual que además hayan de soportar otros gastos que exceden del ámbito deportivo. Otro problema serán los abusos que en su caso se hayan podido cometer, lo que excede del ámbito propio de este recurso. Por ultimo se alude a la no coincidencia del contenido del documento nº 49 respecto a las cantidades señaladas y las que se reclaman, con tal argumentación la parte apelante se contradice, pues si impugna el documento y señala que el mismo no ha sido confirmado y que es un mero borrador se le ha de dar el valor de mero borrador, en cuanto que efectivamente no queda acreditado que tal liquidación de las deudas contraídas se haya admitido por la parte actora, por tanto una cosa es que se le del valor probatorio sobre la existencia de reclamación extrajudicial de lo adeudado y otra distinta que sirva de apoyo en la fijación de la deuda reclamada, dado que además el mismo se refiera a distintas deudas de periodos anteriores a los reclamados, así como a gastos devengados por la deuda, en suma la parte apelada basa su reclamación en la existencia de facturas referidas a periodos concretos y por cantidades determinadas, quedando acreditado de los testimonios prestados así como del fax remitido por el anterior director la realidad de los servicios, es a la parte demanda a la que le compete acreditar que tales pagos se han realizado, pues lógicamente la contabilidad de los gastos debe estar en posesión de los actuales directivos, de forma que no acreditando el abono de tales pagos ha de considerarse que son adeudados, procediendo la desestimación del recurso pues la parte apelante pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo e imparcial del juez a quo sin aportar datos o pruebas objetivas que determinen adoptar una decisión distinta, ya que ni siquiera se aportan facturas de abono de parte de la deuda reclamada, sino que se limita a negar la deuda, lo que resulta insuficiente a la vista de las pruebas practicadas, incumbiendo la carga probatoria del abono de lo reclamado.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. INMACULADA GOMÁ CARBALLO, en nombre y representación de XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 24 de enero de 2007 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente Juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.-

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