Última revisión
19/03/2007
Sentencia Civil Nº 178/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 756/2005 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 178/2007
Núm. Cendoj: 28079370202007100037
Núm. Ecli: ES:APM:2007:361
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00178/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 756 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 528/1994, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 756/2005, en los que aparece como parte apelante Ricardo , y como apelado Valentín , Inmaculada , Mariana , Carlos Antonio , Luis Pedro , CONSTRUCCIONES GRESSA, S.A., sobre declaración de propiedad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 29 de abril de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio de Benito Martín en nombre y representación de Ricardo debo absolver y absuelvo a Construcciones Grase, S.A., a D. Valentín , a Dña. Inmaculada , a D. Carlos Antonio , a Dª Mariana , a D. Luis Pedro y a Dª María Purificación de todos los pedimentos con expresa imposición de las costas causadas a virtud de aquélla. SEGUNDO: Que estimando íntegramente la Demanda-Reconvención formulada por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez en nombre y representación de D. Valentín debo condenar y condeno a D. Ricardo a pagar a dicho demandante reconvencional la cantidad de 1.502'53 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 8 de noviembre de 1.994, con expresa imposición a dicho demandado reconvencional de las costas causadas a virtud de aquélla.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción solicitando se declare la propiedad en una quinta parte proindivisa de una determina finca registral o de las resultantes de la división o segregación que se han realizado en ella; también se interesa la condena a otorgar la correspondiente escritura pública. La demanda se presenta frente a tres matrimonios y una entidad mercantil. Los hechos en los que se fundamenta la demanda se contraen a la existencia de una pacto de fiducia cum amico entre el demandante y el codemandado D. Valentín , que a su vez es titular junto a su esposa de la totalidad de las acciones de la entidad también demandada Construcciones Gresa. Alega el demandante que en virtud de ese pacto el Sr. Valentín actuó en representación del demandado en la compra de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de las Rozas, lo que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 1986. Dicha adquisición, según la versión del demandante, había sido acordada entre los tres matrimonios demandados, el demandante y una quinta persona, que no ha sido parte en el procedimiento y cuyo nombre se ha suministrado en el escrito de interposición del recurso, de manera que a cada uno de ellos les correspondería una quinta parte de lo adquirido. Como consecuencia de ese pacto fiduciario el demandante afirma haber entregado al demandado Sr. Valentín el 11 de enero de 1998 la cantidad correspondiente a la quinta parte del precio total de la compraventa y de los gastos de escrituración y registro. Con posterioridad, los demandados han procedido a dividir y segregar gran parte de la finca, adjudicándose cada uno de los tres matrimonios demandados una tercera parte y la entidad demandada las dos terceras partes restantes sin que se haya hecho transmisión alguna a nombre del demandante.
La entidad demandada Construcciones Gresa y los Srs. Valentín y esposa, se opusieron a la demanda afirmando haber ofrecido inicialmente al demandante, al igual que a los otros dos matrimonios demandados, formar parte de la operación y al no haber aportado el demandante su parte proporcional del precio, a diferencia de lo que hicieron los otros codemandados, la parte que adquirió lo fue en nombre propio y niega la existencia de negocio fiduciario alguno, habiéndose dividido la adquisición en cinco partes, en función de lo que habían abonado cada uno de los intervinientes. A su vez, D. Valentín formuló demanda reconvencional en reclamación de 250.000 pesetas que se corresponden con la cantidad que le había entregado en el año 1982 al demandante Sr. Ricardo con el compromiso de devolverlas, en pago de lo cual le entregó un cheque que resultó impagado.
De los otros dos matrimonios demandados, sólo se ha personado en las actuaciones el formado por D. Carlos Antonio y su esposa Dª Montserrat , oponiéndose a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y manifestando, respecto de los hechos relatados en la demanda, que en la idea inicial de adquisición de la parcela no intervino el demandante, si bien posteriormente apareció en base a un acuerdo verbal con el Sr. Valentín , si bien desconocen su alcance y demás pactos que pudiera haber existido entre ellos.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención y frente a dicha resolución interpone el presente recurso de apelación la parte demandante en el que, tras reiterar los hechos y alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento y analizar la argumentación de la sentencia apelada, califica como errónea la conclusión a la que llega el juzgador de instancia al indicar que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión, entendiendo que las pruebas aportadas y especialmente el informe pericial caligráfico ponen de manifiesto que por su parte se ha dado cumplimiento exacto a la obligación que le impone el artículo 217 de la LEC y la correcta valoración de todo ello permiten llegar a la conclusión contraria a la alcanzada por el juzgador de instancia.
Impugna igualmente la estimación de la demanda reconvencional por entender que con ello se vulneran las reglas sobre carga probatoria al no haber sido reconocida la firma obrante en el recibo y no haberse practicado ninguna otra actividad tendente a acreditar ese extremo.
Los demandados Construcciones Gresa, S.A., D. Valentín y su esposa Dª Inmaculada presentaron escrito de oposición al recurso formulado de contrario alegando en primer lugar que al haberse designado en el escrito del recurso el nombre de la quinta persona interesada inicialmente en la compra de la finca, la relación jurídico procesal está mal constituida tanto respecto a la legitimación activa y pasiva. Por lo que se refiere al fondo del asunto interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Por los otros demandados D. Carlos Antonio y Dª Montserrat se impugnó igualmente el recurso presentado por el demandante inicial solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo sometida a discusión, en consonancia con lo resuelto por la Sala en el Auto de fecha cinco de abril de 2006 , hemos de reiterar, en relación a los demandados D. Carlos Antonio y su esposa Dª Montserrat , que la consideración de parte en este procedimiento la tienen ambos dos en el nombre reflejado y en su condición de esposos intervinientes en los hechos, de manera que ha de considerarse erróneamente designado el nombre de Dª Mariana , en aquellos escritos o actuaciones de este procedimiento en las que se le menciona como tal, debiendo entenderse que dichas referencias lo son de Dª Montserrat .
TERCERO.- Pasando a analizar el primer motivo de oposición por el que se impugna la desestimación de la demanda inicial, el mismo debe ser rechazado en base a lo siguiente:
La sentencia de primera instancia analiza de una manera suficientemente amplia y acertada la naturaleza y caracteres del negocio fiduciario a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se citan, compartiendo plenamente la Sala la fundamentación expuesta al respecto y que hemos dado por reproducida lo que hace innecesario su repetición ahora. Frente a dichas consideraciones no puede prevalecer las alegaciones de la parte apelante en el escrito de recurso en el sentido de que la construcción jurídica que encaja con el planteamiento de la demanda es la del mandato fiduciario, cambiando la fundamentación inicial de la demanda, en la que sustentaba la acción ejercitada en relación a la acción declarativa del derecho real de propiedad, en la existencia de un negocio jurídico de fiducia por haber comprado y pagado el precio en base a una relación de confianza o "cum amico", sin referirse a la existencia de relación de mandato alguno.
CUARTO.- A la hora de analizar la prueba aportada a las actuaciones, tras un nuevo examen de la misma, coincidimos plenamente también, con la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, no apreciando en ella el error que le atribuye el apelante, el cual a la hora de efectuar su juicio crítico lo hace desde una óptica subjetiva y parcial, que no puede prevalecer de la imparcial y objetiva que se plasma en la sentencia.
La existencia de un acuerdo inicial entre el demandante y el codemandado Sr. Valentín en relación a la adquisición de la finca, admitido por los demandados, no puede ser entendido en la forma que lo hace el apelante, sino tan sólo como la existencia de interés en participar en una operación urbanística por parte de cinco matrimonios que finalmente sólo se llegó a consumar respecto de tres de ellos y la sociedad de uno de estos matrimonios. Junto al pormenorizado análisis que de dicho extremo realizada la sentencia apelada, tan solo poner de manifiesto que junto a la ausencia de una prueba suficiente sobre la existencia del negocio fiduciario se observa una forma de actuación en los intervinientes, poco acorde con las exigencias de buena fe que nuestro ordenamiento jurídico impone a la hora de concertar negocios jurídicos (arts. 7 y 1258 del código civil ) y en tal sentido las alegadas "conveniencias del demandante" para no aparecer en la compraventa, así como la ocultación de un posible quinto participante no llamado a este proceso, al igual que la decisión de dividir la finca adquirida una vez solucionados los problemas urbanísticos, ni se acomodan a ese comportamiento exigible a todo contratante, ni pueden favorecer a quien voluntariamente asumió esa falta de claridad y precisión tanto en el momento de realizar esas operaciones comerciales como en el momento de ejercitar las pertinentes acciones judiciales y siendo dichos extremos esenciales para el éxito de las pretensiones formuladas por el demandante, las consecuencias derivadas de la ausencia probatoria solo a él pueden afectarle, tal como se deriva del principio sobre carga probatoria establecido en el artículo 217 de la LEC .
Esa ausencia probatoria no puede verse suplida por la imprecisas, vagas e interesadas manifestaciones de los codemandados que finalmente adquirieron una quinta parte de la finca, puesto que junto a la afirmación de existir un acuerdo inicial entre terceras personas, del que ellos eran ajenos, señalan desconocer los términos y contenido de todo ello al igual que tampoco han de considerarse suplida por las manifestaciones del demandado de haber realizado una oferta al demandante, haberle otorgado préstamos y reconvenir por uno de ellos, por tratarse de manifestaciones que el apelante saca de su contexto, cuando en realidad la argumentación expuesta de contrario, globalmente considerada, lo que sostiene es precisamente lo contrario, es decir que niega la existencia de pacto de fiducia alguno.
Por otro lado, la ausencia de intervención personal del demandante a la hora de documentar la compraventa, efectuar pagos a la vendedora, dividir y segregar la finca, así como la falta de referencia expresa de estar representado por el demandado en esas actuaciones por el Sr. Valentín e incluso la falta de comunicación del demandante interesándose por esos u otros extremos con los otros demandados, respecto de los cuales no manifiesta fuera de su conveniencia ocultarles la operación, no vienen sino a confirmar la conclusión a que llega la sentencia apelada de falta de prueba de la existencia del negocio fiduciario.
QUINTO.- Análisis especial merece la impugnación de la valoración que la sentencia efectúa del dictamen pericial caligráfico en relación a las firmas que figuran en los documentos en los que el demandante sustenta haber pagado la quinta parte del precio inicial y de los gastos de escrituración.
Conforme señala el artículo 348 de la LEC el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Dicho precepto ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia cuya abundancia hace ociosa su cita. en el sentido de dicha prueba es de apreciación libre y no tasada, valorable según el prudente criterio del órgano sentenciador, sin que existan reglas legales preestablecidas, que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la desestimación de la pretensión de la parte apelante no se ha basado exclusivamente en la valoración que se hace de la prueba pericial, sino a través de una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
Pues bien, partiendo de dichas consideraciones generales, coincidimos nuevamente con la valoración que de dicha prueba realiza el juzgador de instancia en el sentido de que dicho informe no puede considerarse concluyente, lo que entendemos es razonable y se ajusta plenamente a la lógica por cuanto se aprecian concordancias y discrepancias en las características de las diferentes firmas y si bien el porcentaje de las coincidencias es superior a las diferencias, tan importantes son unas como otras, en palabras del perito y las diferencias son llamativas, no pudiendo descalificarse la firma indubitada suministrada por las fichas obrantes en las oficinas expedidoras del Documento Nacional de Identidad como parece pretenderse en el recurso de apelación.
En consecuencia el motivo debe ser también desestimado.
SEXTO.- Finalmente se impugna la estimación de la demanda reconvencional formulada en contra del apelante. La estimación que de dicha pretensión hace la sentencia apelada lo es en base a las propias manifestaciones del apelante reconvenido, pues tras mostrar dudas acerca de su firma en la contestación a la reconvención, las mismas quedaron disipadas por el mismo en el acto de confesión al reconocer la existencia del préstamo así como el impago inicial y si bien afirmó, al igual que lo hace en el recurso, que posteriormente se pagó dicha deuda admitió la imposibilidad de acreditarlo, luego acreditado el nacimiento de la obligación de pago y no probando su extinción, las consecuencias de la ausencia de prueba de ese extremo no pueden ser otras que la estimación de la pretensión formulada en su contra.
En definitiva el motivo debe ser rechazado
SÉPTIMO.- Lo anteriormente conlleva la desestimación del recurso interpuesto, lo que, a su vez determina la imposición de las costas causadas en esta alzada en base a lo establecido en el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Primera Instancia de los de Majadahonda , en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 528/1994, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
