Última revisión
12/06/2007
Sentencia Civil Nº 178/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 82/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 178/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100169
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:756
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00178/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082/2007
SENTENCIA Nº 178
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a doce de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo 0000082/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Carlos Francisco Y Cosme , representado por el procurador D. SANTIAGO DONIS RAMÓN, y asistido por el Letrado D. ARTURO ASENSIO ASENSIO, y como demandada-apelante OCASO SA SEGUROS Y Pedro Miguel , representado por la procuradora Dña. Mª ROSARIO ALONSO ZAMORANO y asistido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO PARDO, sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Francisco y D. Cosme contra D. Pedro Miguel y Seguros Ocaso S.A., debo condenar y condeno a los referidos demandados a reparar los daños contenidos en el informe pericial de D. Jesús Luis de fecha 16 de diciembre de 2.005. Asimismo a que abonen a los demandantes la cantidad de 900 euros. Los intereses legales se devengarán desde la fecha de la sentencia. Las costas se imponen por mitades".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por ambos apelantes, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día seis de junio de dos mil seis.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO-. La representación procesal de los demandados D. Pedro Miguel y OCASO SA recurren en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda que en ejercicio de una acción de responsabilidad extra contractual, ha interpuesto contra ellos D. Carlos Francisco y D. Cosme y les condena a reparar los daños contenidos en el informe pericial de D. Jesús Luis de fecha 16 de diciembre de 2005 así como abonar a los demandantes la suma de de 900 euros. Alega como motivos,en síntesis; la minoración -que considera injustificada- del importe indemnizatorio solicitado por el no uso de la vivienda siniestrada; la no concesión de intereses moratorios desde la demanda que estima infringe la moderna jurisprudencia sobre la materia; y la desestimación -que considera indebida- de las pretensiones formuladas respecto a la disminución de la superficie del salón y vacaciones del año 2006. Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y acuerde de conformidad con lo suplicado en la demanda y alegaciones del recurso.
Recurre la misma Sentencia la representación de los demandados en cuanto al pronunciamiento referido a la indemnización de 900 euros concedida a los actores por unas vacaciones en Benidorm, la franquicia establecida en la póliza de seguros y la falta de legitimación pasiva que fueron invocados en la contestación a la demanda.
Uno y otro recurrente se oponen al recurso entablado por la contraria.
SEGUNDO-. Comenzando por el recurso entablado por los demandados y las concretas cuestiones suscitadas por el mismo a las que debe circunscribirse la Sentencia de apelación (artículo 465.4 LEC ), pronto hemos de adelantar la parcial desestimación del mismo.
Entienden que la indemnización de 900 Euros concedida a los actores no guarda relación causal con los hechos y el comportamiento atribuido al constructor demandado siendo en todo caso su importe desproporcionado. No comparte la sala esta apreciación de los recurrentes pues parte de una interpretación claramente sesgada y parcial del razonamiento judicial que justifica y motiva la concesión de tal indemnización Lo que los actores -con mayor o menor acierto en su redactado- reclaman en su demanda aportando justificantes de los gastos habidos por su estancia vacacional durante 15 días en la ciudad de Benidorm -año 2005- no es el pago o reintegro de tales gastos, cual erróneamente entiende los recurrentes, sino una compensación económica por el perjuicio sufrido al no haber podido utilizar ese año y durante ese tiempo, la casa propia que habitualmente venían destinando a dicha finalidad y que resultó dañada e inhabitable a causa de actuación negligente en que incurrió el constructor demandado. Existe pues entre un hecho y otro un lógico y adecuado nexo causal que razonablemente justifica la indemnización concedida por este concepto. Por otra parte, tampoco cabe tildar de excesivo o desproporcionado el importe otorgado ya que el Juzgador con buen criterio y atendiendo las circunstancias concurrentes (importancia de una u otra localidad, distinto régimen de estancia y alojamiento ...), ha moderado de forma prudencial y equitativa el importe reclamado, no habiendo aportado los recurrentes ningún dato nuevo u objetivo que justifique su modificación a la baja.
Hemos de acoger sin embargo el motivo referido a la franquicia del seguro, pues en contra de lo que colige la Sentencia apelada, existe prueba suficiente de la realidad de dicha franquicia en cuanto lo daños a colindantes y ascendente al 20%, con un mínimo de 300 Euros y un máximo de 2.100 €. Así consta en la copia de la póliza aportada no impugnada de contrario y cuya aplicación tampoco ha sido cuestionada por los actores e incluso ha sido expresamente reconocida por el asegurado demandado al contestar al interrogatorio de parte.
Por último y respecto a la alegada falta de legitimación pasiva de la aseguradora por haber ya satisfecho a su asegurado el importe de los daños originados en la vivienda de los actores para que fueran reparados, basta señalar en orden a su rechazo, puesto que los actores, en cuanto terceros perjudicados, son inmunes a las excepciones que pueda corresponder al asegurador contra su asegurado, a salvo las que deriven de los límites del propio seguro (artículo 173 y 76 LC Seguros ), y que además, la doctrina jurisprudencial reiteradamente ha venido proclamado la existencia de una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y asegurado frente a quien es tercero perjudicado.
TERCERO-. El recurso formulado por los actores también ha de tener una acogida parcial.
El incremento que pide respecto del importe de la indemnización concedido por la no utilización de la casa siniestrada -sita en la localidad de Villalba de los Alcores- no esta justificado ni resulta procedente por las mismas razones por las que antes desestimamos la reducción de su importe.
La pretensión económica referida a la disminución de la superficie del salón y vacaciones del año 2006- han sido correctamente rechazadas por la sentencia apelada dado el carácter extemporáneo de las mismas, pues ambas fueron formuladas fuera del momento y trámite procesal en que debieron serlo que era la fase inicial alegatoria. Su planteamiento ulterior contraviene el principio de preclusión procesal y la regla que prohíbe la extemporánea alteración del objeto litigioso "mutatio libelli" (artículos 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ya que produce indefensión para la parte contraria, al no haber podido articular en el momento que era oportuno, prueba alguna tendente a desvirtuar o combatir esas nuevas pretensiones.
Ha de tener éxito sin embargo el motivo referido al pago de intereses moratorios desde la demanda, pues como es bien sabido, la moderna doctrina jurisprudencial ha venido suavizando el rigor de la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora" (SSTS de 5 de marzo de 1992,; 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994;21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995; 9 de diciembre de 1995, y 27 de febrero de 1996 entre otras muchas) y con base en una pluralidad de argumentos, viene admitiendo la existencia de liquidez (al efecto de condenar al pago de los intereses moratorios) a pesar de que la cantidad concedida en la sentencia sea menor que la reclamada, como ha sido el caso.
Finalmente y respecto de las costas originadas en la instancia, confirmamos y suscribimos la decisión judicial que aplicando el principio general y prioritario del vencimiento objetivo en juicio ex artículo 394 LEC , no hace especial imposición al no haber existido una estimación integra de las pretensiones de ninguna de las partes.
CUARTO-. En mérito a todo lo expuesto, procede estimar en parte ambos recursos de apelación y revocar también en parte la Sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos contra LA Sentencia de 25 de octubre de 2006, recaída en Juicio Ordinario 521//2005 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo (Valladolid), REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto; por una parte, aplicar a la condena impuesta a la aseguradora demandada la franquicia descrita en el fundamento segundo de esta resolución, y de otra, declarar que la suma de 900 Euros que debe ser abonada a los actores devengará intereses desde la presente interpelación judicial, dejando subsistentes y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos -y sin hacer especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

