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09/02/2023
Sentencia Civil 178/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 195/2008 de 26 de septiembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00178/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 178/2008
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial el incidente, rollo civil nº 195/2008, seguidos por impugnación de honorarios indebidos en la tasación de costas practicada en el recurso de apelación nº 22/08, que fueron impuestas en sentencia de fecha 4 de Abril de 2008, dictada en dicho rollo dimanante del procedimiento ordinario 129/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), siendo impugnantes Dª. Maite , Dª. Lourdes y D. José , representados por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, dirigidos por la Letrada Dª. CARIDAD GALÁN GARCÍA Y de otra como impugnado D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por la Letrada Dª. PALOMA JIMENEZ DE LA PUENTE.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada por esta Sala Sentencia nº 26/08 de fecha 4 de Abril de 2008 , en el Rollo de apelación Civil 22/08 por la que se condena a las costas causadas a las partes apelantes, cada una por su recurso; se practicó por el Sr. Secretario y a instancias de la representación procesal de D. Alfonso , tasación de costas a que habían sido condenados los recurrentes.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Fernando López del Barrio, se impugnó la referida tasación por indebida, alegando los motivos que en los Fundamentos jurídicos de esta Sentencia se indicarán y analizarán, convocándose a las partes a una vista según dispone el artículo 246.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , y celebrada ésta, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En Sentencia nº 26/08 dictada por esta Sala en fecha 4 de Abril de 2008 , resolviendo recurso de apelación en el juicio ordinario nº 129/2007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), se desestimó el recurso que interpusieron, por una parte la representación procesal de doña Maite y sus hijos, y por otra por la representación procesal de D. Alfonso contra la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007 , que se confirmó en su integridad, con imposición de las costas causadas en la alzada a las partes apelantes, cada una por su recurso.
Por la representación procesal de D. Alfonso se solicitó la práctica de tasación de costas a que habían sido condenados los recurrentes Dª Maite y sus hijos, confeccionándose por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 8 de Julio de 2008 por un total de 1.120 ,91 €, importando la minuta de la Letrada doña Paloma Jiménez de la Puente la cantidad de 930,31 € y los derechos de la Procuradora doña Inmaculada Porras Pombo la cantidad de 190,60 €.
La representación procesal de doña Maite y sus hijos Sres. José Lourdes impugnó la anterior tasación por incluir partidas de derechos y honorarios indebidos porque ambos profesionales, cuyas minutas se incluyeron en tasación, lo hicieron con arreglo a la cuantía fijada en la demanda, por un total de 6.357.-€, y entiende que en la demanda inicial se ejercitaron dos acciones acumuladas de deslinde y reivindicatoria de terreno contra dos distintos demandados, reclamándose unos metros cuadrados de terreno distintos a cada uno de ellos.
Pormenoriza la parte impugnante que la Sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda respecto a una de las acciones del deslinde y reivindicatoria relativa a unos metros de terreno concretos de una sola de las partes codemandadas, y desestimó íntegramente la acción ejercitada respecto a los metros que se pretendían reivindicar de la finca de la otra parte.
Considera la parte impugnante que el recurso de apelación fue interpuesto única y exclusivamente contra la estimación de la acción entablada contra uno de los codemandados D. Juan Pablo y Doña Almudena sobre reivindicación de los metros cuadrados de terreno relativo a la propiedad de éstos debiéndose limitar la condena en costas únicamente a esa acción.
Entiende que las costas dirigidas contra el codemandado D. Cristobal serían indebidas en relación con el deslinde y reivindicación del terreno de su finca cuya cuantía viene dada por el valor de dicho terreno.
SEGUNDO.- El motivo de la impugnación presentado no puede prosperar.
No se puede dudar que no se pueden analizar por el mismo rasero los honorarios del Abogado que los derechos del Procurador. Los primeros no están fijados en una norma imperativa, sino en virtud de unas bases y normas orientadoras que los Colegios de Abogados fijan, pero respetando la libertad que los Sres. Letrados tienen, ya que toman en cuenta la importancia del asunto, el estudio de la legislación específica, la complejidad del pleito, el tiempo empleado en la ejecución del encargo, calibrando como factor corrector la cuantía del asunto a los efectos del cálculo de la minuta; y otra la factura que emite el Procurador para el cobro de sus derechos, que se rige, por una norma imperativa (vid. S.AP Ávila de 20 de Junio de 2.003).
Respecto a la minuta de la Sra. Letrada, aquí impugnada, es claro que el motivo alegado por la parte impugnante se tiene que rechazar, pues es palmario que esos honorarios son debidos, y, en todo caso, si se consideran excesivos, se debió seguir el trámite previsto en el art. 246-1º de la LEC .
Ahora bien, los derechos de los Procuradores se rigen por una norma imperativa, cual es el Real Decreto 1373/2003 de 7 de Noviembre , por el que se aprobó el Arancel de derechos de los Procuradores de los tribunales.
En su art. 1º-1 se prevé que en toda clase de procedimientos de cuantía determinada con arreglo a la LEC, salvo disposición específica que regule su percepción, el Procurador devengará sus derechos con arreglo a la escala que establece.
El art. 2 del propio Arancel prevé que la cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los arts. 251 y 252 de la LEC , y se aplicaran los derechos arancelarios en los términos siguientes: a) El Procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y demás que se interesen o resulten en ejecución de Sentencia.
En el art. 49-1 del citado Arancel, referido a la tasación de costas estudiada se prevé que, por la tramitación del recurso de apelación, devengará el Procurador los derechos regulados en ese Arancel para primera instancia, con un incremento del 20 por ciento.
En el pleito analizado D. Alfonso ejercitó acciones reivindicatorias y de deslinde y amojonamiento contra dos demandados: D. Juan Pablo y su esposa doña Maite , y contra D. Cristobal .
Ello supone una acumulación de acciones por litisconsorcio pasivo voluntario.
Es voluntario, en este caso, llamado también facultativo o simple, porque su constitución dependía del actor, único que podía demandar a varias personas al mismo tiempo (vid Ss. T.S. de 3 de Noviembre de 1.989 ). A él se refiere el Art. 12-1 de la LEC .
Es el demandante el que, por propia decisión, por razones de oportunidad decide acumular sus pretensiones en una sola demanda atendida la competencia del Juez, la naturaleza de las pretensiones y el procedimiento adecuado (Art. 73 de la LEC ).
La conexión para la acumulación de acciones se encuentra en el mismo título o causa de pedir.
El litisconsorcio voluntario, en tanto acumulación objetiva-subjetiva de pretensiones, tiene la virtualidad de producir el efecto de discutirse todas las pretensiones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia (Art. 71-1 LEC ).
Pues bien, en el presente caso, el Juzgado de instancia al admitir a trámite la demanda en auto de fecha 16 de Abril de 2007 , en el antecedente de hecho segundo expresó que la CUANTÍA DE LA DEMANDA ERA de 6.357 €.
En el Art. 251-2º de la LEC se regula la forma de determinar la cuantía. Y en el Art. 252-1º y 2º se establecen otras reglas para la determinación de la cuantía en el caso de acumulación de acciones.
En todo caso, la cuantía fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda no fue discutida, ni se pidió que se dividiera según el valor de cada porción de finca reclamada.
Es verdad que en el Art. 2 del Arancel de Procuradores se establece en el apartado b) que en las demandas reconvencionales Y ACUMULACIONES, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal.
Pero, a lo largo de todo el procedimiento no se matizó la cuantía por cada acción, aceptando la ahora impugnante la cuantía marcada en el auto de admisión a trámite de la demanda, (vid Ss. AP de León, Sección 1ª de 9 de Julio de 1998 y Valladolid Sección 4ª de 28 de Octubre de 2004).
Pero es que, incluso, la Sra. Letrada de la parte impugnante cuando pasó la minuta de honorarios por su defensa de D. Cristobal , en su párrafo 3ª hace constar: "La cuantía base para la minutación fijada, en demanda: 6.357 €". Es decir, si minutó por la totalidad contra el condenado a su pago D. Alfonso en 1ª Instancia, ahora ya no puede pedir que se valore cada acción entablada separadamente cuando la contraparte trata de cobrar su minuta, porque iría contra sus propios actos.
La acción contra D. Alfonso también era parcial.
Por todo ello, se desestima en su integridad la impugnación presentada.
TERCERO: Las costas causadas en este juicio se imponen a la parte impugnante al ser su pretensión totalmente desestimada, por aplicación de lo que dispone el Art. 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de tasación de costas presentada por la representación procesal de doña Maite contra la tasación de costas confeccionada por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 8 de Julio de 2008, por importe de 1.120 ,91 €, y estimamos que tanto los honorarios de la Sra. Letrada doña Paloma Jiménez de la Puente como los derechos de la Procuradora doña Inmaculada Porras Pombo SON DEBIDOS, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

