Última revisión
26/03/2008
Sentencia Civil Nº 178/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 410/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 410/07-A
PRECARIO 289/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 178
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Precario, número 289/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat , a instancia de G.T.C.
INMUEBLES SL , contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN BARCELONA, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , habiendo comparecido Carlos Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2006,
por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelda es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda de juicio verbal promovida porel Procurador de los Tribunales D. Miguel Carreras Quirantes en nombre de GTC INMUEBLES SL contra Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en esta ciudad, DIRECCION000, número NUM000 :
1.- debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda sobre el inmueble sito en DIRECCION000 numero NUM000 de El Prat de Llobregat.
2.- debo CONDENAR Y CONDENO a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en esta ciudad DIRECCION000, numero NUM000 y a D. Carlos Antonio a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de los actores, y
3.- Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pagode las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr.Carlos Antonio la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante G.T.C. Inmuebles.S.L., en relación con la vivienda sita en El Prat de Llobregat, C/DIRECCION000 nº NUM000, alegando que los demandados se instalaron en la vivienda, que se encontraba deshabitada, en marzo de 2006, habiendo llevado a cabo reformas y mejoras, y habiendo hecho ofrecimiento a la actora de pagar la renta y de formalizar el correspondiente contrato de alquiler, no habiendo consentido la demandante.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una "concessio rei seu possesionis",de acuerdo con la definción de Ulpiano, "quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur" (Digesto, Ley 1ª.Título XXV,Libro XLIII ),viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante es la propietaria de la vivienda litigiosa, en virtud de su adquisición en escritura pública de compraventa de 25 de enero de 2006 (doc 1 de la demanda), en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación opuesta por la parte demandada, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , aunque es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado el demandado, habiendo alegado, por el contrario, que la propiedad no consintió la celebración del contrato de arrendamiento.
Opuesto por el demandado haber realizado reformas y mejoras en la vivienda, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), que el hecho del pago de la renta que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y son aceptados en tal concepto por su acreedor, por lo que tampoco excluye la condición de precarista la ejecución de trabajos que no hayan sido concertados con la propiedad en concepto de contraprestación por la ocupación.
En este caso, no ha propuesto el demandado prueba alguna del pago de ninguna cantidad a la actora, o de la ejecución de cualquier trabajo, en concepto de contraprestación por la ocupación, lo cual igualmente como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo al demandado, lo cual no ha hecho, habiendo alegado, por el contrario, que la propiedad rehusó aceptar el pago de un alquiler.
En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, pudieran asistir al demandado por las reformas y mejoras que manifiesta haber realizado en la vivienda ocupada, y sobre las que, por otro lado, tampoco se ha propuesto ninguna prueba en estos autos, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título el demandado apelante para continuar en la ocupación de la vivienda de C/DIRECCION000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D.Carlos Antonio, se CONFIRMA la Sentencia de 8 de marzo de 2007 dictada en los autos nº 289/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
