Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 178/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 44/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 178/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100096

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 178

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 44 de 2008 dimanante de Juicio Ordinario nº 500 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº

UNO de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha

22 de Noviembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante DON Darío , representado en este Tribunal

por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez, y de otra, como demandada-

apelada AUTOMÓVILES CALLEJA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida

por el Letrado D. Miguel A. Adrián Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Yela Ruiz, en nombre y representación de don Darío contra Automóviles Calleja, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Darío , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el veintidós de Mayo del corriente año.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Darío formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) por la que se desestimaron íntegramente sus pretensiones indemnizatorias.

Pretende la íntegra estimación de sus pretensiones invocando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1-Causa de la avería por falta de aceite del motor tras la intervención de la demandada: La actora afirmó su causa en el olvido por el taller tras la 1ª reparación de la reposición de aceite en el motor.

Reconoce que la prueba pericial determina la innecesariedad de desmontaje del carter del motor y por ello dejar sin aceite. La demandada dice que lo retiraron tras la 2ª avería para comprobar su alcance y al ser repatriado a Francia no lo repusieron pues nada solucionaba, dejando presentado el carter sin apretar los tornillos sin el aceite.

Afirma que la falta de aceite es posible causa de la avería y contradice las afirmaciones del demandado fundándose en que en el informe pericial realizado en Francia se refiere a un desmontaje mas profundo del motor, en que se notificó a la demandada la fecha y lugar en que se iba realizar sin que acudiera al mismo y en que el representante legal de la demandada y el testigo recepcionista del taller reconocieron que no realizan actuaciones en los vehículos sin una orden de desmontaje y comprobación y que la valoración o presupuesto de averías las comunican a la empresa de asistencia en carretera mediante fax estandarizado, sin que en el caso ni unas ni otras existan. De ello deduce que no existió 2ª intervención y que la falta de aceite retirado por causas que desconoce fue la causa de la 2ª avería.

2-Preexistencia de la avería en la biela y su falta de comprobación por la demandada. Partiendo de la argumentación de la sentencia sobre este extremo considera que en aplicación de los artículos 16.6 en relación con el 14 del Decreto 1457/1986 de 10 de Enero , debió estimarse la Demanda.

Al oír el ruido debió comprobar su causa y facilitar un presupuesto detallado y exacto al cliente en 48 horas y comunicarlo a la empresa de asistencia.

Se dice por la demandada que el defecto de biela debió existir al tiempo de la 1ª reparación, sin embargo pese a tener la orden general de reparación, ni comprobaron la avería ni pasaron presupuesto a Prestima. La demandada realizó únicamente una reparación parcial.

No dio aviso a la empresa de asistencia ni facilitó al cliente información comprensible y detallada de la avería.

3-Costas-Solicita su imposición a la parte demandada por estimación del recurso. En todo caso solicita su no imposición porque la demandada pudo valorar y repara la avería desde un principio.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

Respecto del primer motivo del recurso: Producción del daño por falta de aceite en el motor tras la reparación realizada en el vehículo por la parte demandada cabe señalar que tal causa de la avería no ha resultado debidamente acreditado. Es cierto que la parte actora acompañó informe pericial a su Demanda en el que previa citación e incomparecencia de la parte demandada el perito de la parte consideró que tal fue la causa de la avería. Ahora bien la prueba pericial judicial contradice aquel informe señalando varias posibles causas de la avería distintas de la indicada falta de aceite, habiéndose dado por la parte demandada una explicación verosimil a la indicada falta de aceite cuando se examinó el vehículo por el citado perito de parte como fue la necesidad de la retirada previa del aceite a la comprobación de la avería tras el segundo siniestro.

El hecho de que no conste autorización de comprobación de avería en la segunda ocasión en que se trasladó el vehículo al taller del demandado no justifica que no se realizara tal examen.

TERCERO.-Respecto a la invocada preexistencia de la avería y su falta de comprobación por la parte demandada cabe señalar que a tenor de la prueba practicada resulta acreditado que el taller demandado la primera vez en que fue trasladado el vehículo a sus instalaciones comprobó la existencia de avería en Junta de culata del motor.

Solicitada y obtenida la oportuna conformidad para su reparación realizó ésta, detectando sin embargo la existencia de un ruido en el motor, posiblemente correspondiente a la biela.

El taller reparador para comprobar la existencia de la posible avería oculta precisaba desmontar el motor lo que exigía un trabajo en taller de una hora y media aproximadamente según reconoció el representante legal de la parte demandada en a prueba de interrogatorio de parte.

Lejos de realizar esa comprobación o de solicitar autorización para verificar la comprobación de esa avería, se limitó a hacer constar en la factura de reparación la existencia del ruido en el motor, de modo que, una vez que el ahora actor se había desplazado desde Marruecos a recoger el vehículo tras ser avisado de que la reparación inicial había sido realizada, aquel lo retiró sin que quede constancia de que quedase enterado debidamente de esa indicación, ni mucho menos de su trascendencia en el uso del vehículo, sufriendo de forma casi inmediata nueva avería y los daños en el vehículo objeto de reclamación por importe de 7.424,66 €,.

CUARTO.-El Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes establece en su Artículo 14 que: "1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito.

2. En el presupuesto debe figurar:... 6. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, podrá realizarse la reparación".

Por otra parte el artículo 16.6 de la citada norma establece:"El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 6, del art. 14 , siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación".

QUINTO.-Aplicando los citados preceptos al presente caso es obvio que el taller reparador los incumplió, pues ni efectuó comprobación del alcance de la avería oculta que había detectado (ruido posiblemente de la biela) ni solicitó autorización para su comprobación, limitándose a hacer constar en la factura la existencia del ruido (difícilmente entendible por el cliente no solo por razón del idioma sino por la valoración de la importancia de la falta de reparación).

Tal conducta del taller demandado permite considerar que no obtuvo, como le era exigible, la falta de aceptación por el cliente de la reparación y de la puesta en conocimiento de su necesidad de repararlo, incumplimiento que justifica la estimación de las pretensiones actoras.

Indiscutido el alcance cuantitativo del daño reclamado y teniendo éste su origen en el daños en el casquillo de la biela, no comprobado debidamente por el taller reparador antes de su entrega o al menos respecto de cuya comprobación no obtuvo el expreso rechazo, cabe estimar acreditados los requisitos de la acción ejercitada, por lo que procede, con estimación del recurso, estimar íntegramente las pretensiones actoras.

SEXTO.-Costas.-En aplicación de los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC se hace expresa imposición de las costas en primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las devengadas en el recurso.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Darío contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su revocación dictando otra por la que estimando íntegramente la Demanda interpuesta por la citada parte contra Automóviles Calleja SL, condenamos a la parte demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 7.424,66 €, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Dicha cantidad devengará a favor del actor y a cargo de la parte demandada el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario. Doy fe.-

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