Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 178/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 36/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000036/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 178/08
En Santiago de Compostela, a siete de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000036/2007, en los que aparecen como apelantes- apelados Dª. Victoria y D. Daniel representados por la Procuradora Sra. Pérez Otero, como apelante "TRAVELPLAN" representado por la Procuradora Sra. Ceinos Real y como apelado "VIAJES HALCON S.A." representado por la Procuradora Sra. Ceinos Real; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Victoria y DON Daniel procuradora Sra. PÉREZ OTERO, debo condenar y condeno a la mercantil TRAVELPLAN S.L. representada por la procuradora sra. CEINOS REAL, a que les indemnice en la cantidad de 3.280 EUROS con los intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales desde esta resolución hasta el completo pago, con expresa imposición a la vencida de las costas procesales causadas. Asimismo, desestimando la pretensión ejercitada frente a VIAJES HALCON S.A. representada por la procuradora sra. CEINOS REAL debo absolverla de la demanda frente a ella deducida, con imposición a los actores de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Dª Victoria , de D. Daniel y de "TRAVELPLAN" se interpusieron recursos de apelación; verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Los demandantes reclamaron en su demanda el importe íntegro satisfecho por dos viajes realizados en octubre de 2003 a la República Dominicana, que habían negociado en Viajes Halcón S.A. como detallista, y siendo la entidad organizadora Travelplan S.L. Esta pretensión fue estimada en la sentencia apelada, que dio la razón a los actores entendiendo que solicitaban como indemnización de daños y perjuicios el equivalente al viaje contratado, entendiendo que ha habido un incumplimiento flagrante e inexcusable pues fueron alejados en un hotel que, lejos de ser idílico como le habían ofertado, se encontraba en obras cuyas molestias les hicieron perder el objeto y la finalidad contratada.
La primera excepción opuesta por las demandadas se refiere a la falta de legitimación activa de los actores -al principio sólo demandaba Dª Victoria , más adelante también D. Daniel -, pues no son ellos quienes habían abonado el precio de los viajes, sino la entidad mercantil Talleres As Meigas (Doc. nº 2 aportado con la demanda). Esta excepción fue rechazada en la sentencia apelada con el argumento de que esta sociedad "al parecer [es] propiedad de las personas que viajaron".
El empleo de este argumento como base para rechazar la excepción no es admisible, si bien existe en autos prueba suficiente para negar en este extremo la razón a las impugnantes, al menos parcialmente. La factura aportada por la Sra. Victoria figura emitida a nombre de Talleres As Meigas con CIF X2702932H. Coincide el domicilio de la Pza. Ramón Domínguez nº 1, 3º D, con el que dio la citada Sra. Roch al otorgar el poder apud acta, y en el que ha recibido comunicaciones por parte de los organismos administrativos en que presentó las correspondientes reclamaciones. No obstante, se ha aportado documentación consistente en declaraciones de IAE de D. Daniel (Doc. 15) en el que figura ese número de identificación fiscal, que por ser un ciudadano extranjero se denomina NIE (Número de Identificación de Extranjeros) en vez de NIF. También una certificación de la Dirección General de la Policía, relativo a libros oficiales, en el que aparece la mención del Establecimiento como "Taller As Meigas - Daniel " (Doc. Nº 16), por lo que se desprende que se trata de un simple nombre comercial, y que fue la persona física la que abonó el precio del viaje, por lo que el Sr. Daniel posee legitimación activa suficiente para ejercitar la acción planteada. No obstante, debemos efectuar alguna matización sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- Para identificar la acción ejercitada hay que diferenciar quien contrató el viaje, que es el legitimado para ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento contractual por la vía del art. 1124 Cc. o del incumplimiento defectuoso por el 1101Cc ., y las personas que realizaron el viaje y sufrieron en el lugar de destino los perjuicios derivados de una defectuosa instalación, que no están legitimadas para ejercitar las acciones derivadas de cualquier negocio jurídico convenido con las demandadas, pues no han contratado con ellas. Estas personas podrían solicitar una reparación derivada del daño moral causado directamente por la defectuosa ejecución de lo convenido, pero no aquella otra acción. La distinción tiene importancia, porque el Sr. Daniel pagó el viaje y lo efectuó, mientras que la Sra. Victoria sólo consta haberlo realizado y no pagado, al no haberse acreditado que exista ninguna titularidad compartida del negocio, o un régimen matrimonial en que exista participación en los beneficios del mismo. Así, ejercitadas acciones contractuales sólo posee legitimación D. Daniel , y ejercitada la reclamación del daño moral, la tendrían tanto éste como Dª Victoria .
Examinado el escrito de demanda, resulta que se ha ejercitado una acción de incumplimiento contractual (Fundamento Jurídico VII): "la parte contratante incumplidora ha de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por no prestar el servicio comprometido", y se pidió "devolver a los actores el total importe del precio del viaje" al especificar el "quantum de la indemnidad", para finalizar pidiendo en el punto 1º del Suplico la condena a indemnizar en "3.280 euros coste del viaje". Son pues las acciones de incumplimiento del art. 1124 Cc. o de cumplimiento defectuoso del 1101 Cc. las ejercitadas y por ello sólo consta la legitimación del Sr. Daniel y no la de la Sra. Victoria , por lo que se estima la excepción de falta de legitimación activa de ésta.
TERCERO.- Dado que el viaje se llevó a cabo (desplazamiento en avión y estancia en el hotel), no es posible ejercitar las acciones derivadas del art. 1124 Cc ., relativas a la facultad de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte, sino las del 1101: quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Ha señalado al respecto la jurisprudencia (STS 23 febrero 1989 ) que con la contravención de la obligación «de cualquier otro modo», el Código Civil, de una manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora sino a otras causas que pueden tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación. También por su aplicación al caso conviene recordar la doctrina de la STS 26 abril 1985 , que señala que el cumplimiento puntual y exacto de las obligaciones conlleva en las formas contractuales de cierto tipo, la necesidad de cumplir la finalidad a que va destinada, distinta de que el resultado que se obtenga sea positivo, pero sin que pueda decirse que se cumple cuando se cumple mal, incumpliendo la finalidad que constituyó el condicionante del contrato, su para qué o causa funcional que incide en el supuesto del art. 1101 Cc . de contravenir el tenor de la obligación que integraba el objeto de aquél.
En el presente caso se ofreció no sólo un viaje y estancia en un país caribeño, sino un hotel "situado en primera línea de playa, con amplios y cuidados jardines y exuberante vegetación tropical que invitan al paseo", apareciendo en las fotografías que acompañaban a su descripción y características, elementos tanto del entorno de la playa (2 fotografías) como de los jardines (3 fotografías), así como la piscina (1) y otras instalaciones (3). Ello va unido a una idea de descanso en un lugar paradisíaco, rodeados de playa y jardines. Que no se haya llegado a obtener esa tranquilidad y descanso porque por parte de la dirección del hotel se estaban llevando a cabo obras de remodelación, que afectaban a los jardines de forma básica, supone un incumplimiento de la finalidad pretendida, aunque el viaje se haya llevado a cabo, pues era exigible a quien facilitó la información del viaje que hubiera informado a sus clientes de tales circunstancias. En cuanto a los medios de prueba admitidos por el juzgador de instancia, es indicativo el vídeo aportado, para acreditar tanto la situación de los jardines como el descontento de los huéspedes, sin que puedan desconocerse tales circunstancias por el hecho de que no se hayan filmado todas las instalaciones, ni porque no hayan sido interrogados como testigos los otros viajeros que allí aparecen, pues resulta probado que había obras en los jardines, y que hay quien mostró su discrepancia. Frente a esos datos no se admite como contraprueba la certificación de la dirección del hotel acerca de su buena práctica y la corrección del servicio prestado a sus huéspedes; ni la referencia a una supuesta prueba preconstituida, ya que era la única posible al tratarse de circunstancias puntuales no reproducibles.
No puede considerarse por tanto que hayan cumplido con la debida diligencia sus obligaciones, ni la agencia al gestionar y ayudar a elegir ese hotel, pues ello entra dentro de sus funciones (ofrece varios mayoristas, y de entre las ofertas de cada uno también asesora según las preferencias del cliente), como el mayorista al ofrecerlo en su folleto sin la debida información (a diferencia de lo que sucedió en el siguiente folleto), ello con independencia de que la dirección del hotel les hubiera comunicado o no la realización de las obras. Es aplicable por tanto la exigencia de responsabilidad solidaria del art. 11.1 de la Ley de Viajes Combinados ("Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor en función de las obligaciones que le correspondan por su ámbito de gestión que le correspondan, del correcto cumplimiento de las obligaciones del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos", sin que sea apreciable la excepción del aptdo. 2º que alude a supuestos de fuerza mayor, que aquí no concurren, y por ello ha de estimarse el recurso del demandante referido a la absolución de la agencia de viajes. Desde otro punto de vista, al no poder dilucidarse el concreto grado de culpa de cada una, lleva a aplicar la regla de la solidaridad impropia, según reiterada y conocida jurisprudencia, por lo que es indiferente la mención a la existencia de varios organizadores o detallistas y la responsabilidad solidaria entre sí.
CUARTO.- Una vez determinada la posibilidad de exigir responsabilidad por falta de cumplimiento riguroso de las obligaciones asumidas, la legitimación activa del Sr. Daniel y la pasiva de las demandadas, queda la cuestión relativa al quantum, habiéndose inclinado el juzgador de instancia por indemnizar a los demandantes en el completo precio pagado por el viaje. No se acepta esta valoración, pues al no estar ante un supuesto en que se pide el daño moral, sino el daño derivado de un cumplimiento parcialmente defectuoso en tanto que realizaron el viaje y permanecieron en el hotel durante todo el tiempo pactado, aceptando incluso otras de las posibilidades lúdicas ofrecidas, el importe indemnizatorio no puede afectar al total abonado, como si no se hubiera cumplido parcialmente; considerando más adecuado reducir la indemnización aproximadamente en 1/3 de lo pagado en su momento, lo que supone la cantidad de 1.100 euros.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda y los recursos, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Daniel y TRAVELPLAN S.A. contra la sentencia de 9/6/2006 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 13/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por el demandante Sr. Daniel contra las mercantiles Travelplan S.A. y Viajes Halcón S.A., a las que condenamos a indemnizar al actor en la cantidad de 1.100 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda.
2.- Absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Dª Victoria .
3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
