Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Civil Nº 178/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 223/2007 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 178/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00178/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 223/2007

Procedimiento Ordinario nº. 348/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de PONFERRADA.-

S E N T E N C I A Nº. 178/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 , NUM000 PONFERRADA (León) representada por el procurador Dº. Tadeo Moran Fernández y personado en esta alzada el procurador Dº. Javier Muñiz Bernuy y dirigida por el letrado Dº. Jose- Antonio González Sierra, y como apelados Dº. Miguel Ángel representado por la procuradora Dª. Josefa-Julia Barrio Mato, y Dª. Aurora representada por el procurador Dº. Manuel A. de la Puente y personado en esta alzada el procurador Dº. Santiago Manovel López y dirigida por el letrado Dº. Javier Barrio González. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de PONFERRADA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Barrio Mato obrando en nombre y representación de Dº. Miguel Ángel y por el procurador Sr. Astorgano de la Puente obrando en nombre y representación de Dª. Aurora frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de la ciudad de Ponferrada y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de los acuerdos de la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 15 de febrero de 2.005 referentes a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio contable del año 2.004 y la aprobación del presupuesto para el ejercicio contable del año 2005. Y en cuanto a las costas derivadas del procedimiento, las mismas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 5 de diciembre de 2006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de mayo del año en curso para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se impugna la sentencia que declara nulos los acuerdos aprobados por la Comunidad en junta ordinaria de fecha 15 de febrero del 2005 , en relación al apartado que aprueba las cuentas anuales del ejercicio contable del año 2004 y el relativo a la aprobación del presupuesto para el ejercicio contable del año 2005.

Como hechos probados el "Juzgador a quo" recoge una serie de irregularidades en las cuentas anuales del ejercicio 2004, con las que se aquieta la parte recurrente, preguntándose si tienen suficiente entidad como para que los acuerdos aprobados por una mayoría relevante, puedan ser declarados nulos, al amparo de los apartados del art.18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Conforme al art. 18. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal : Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Las irregularidades, en las cuentas del ejercicio contable 2004, que han sido sometidas a la consideración de la Junta Ordinaria, en contra de lo que se señala en el recurso pueden ser encajadas en el marco del expresado precepto, en cuanto que son contrarias a la ley y perjudican a los comuneros a quienes impide conocer de forma exhaustiva como se ha llevado a cabo la gestión económica durante el expresado ejercicio, al ser la documentación que se les facilita incompleta, el resumen de las cuentas poco claro, no detallándose las cantidades abonadas por cada comunero en relación con su cuota de participación, no diferenciándose los gastos ordinarios de los extraordinarios, atribuyéndose el pago de los gastos de abogado y procurador como un gasto más de la comunidad, sin tener en cuenta que no pueden repercutirse en perjuicio de los comuneros que vieron estimada su demanda, debiendo en consecuencia concluir, que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, de forma detallada, clara y evidenciando a través de los razonamientos plasmados, el proceso lógico jurídico que le condujo a una decisión judicial, que ha de ser considerada fundada en derecho, y ajena a todo asomo de arbitrariedad, hace inviable que pueda llegarse ahora a otra conclusión diferente, debiendo en consecuencia mantenerse la nulidad decretada del acuerdo de aprobación de las cuentas relativas al ejercicio 2004.

TERCERO.- En el presupuesto de la comunidad recurrente, para el ejercicio contable del año 2005, no se contempla la dotación del fondo de reserva, previsto en el art. 9.f de la Ley de Propiedad Horizontal , que señala la obligación de contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca, que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario.

El fondo de reserva viene pues impuesto por ley, el hecho que se apruebe por la comunidad el prepuesto del año 2005, sin que figure contemplado dentro del mismo, hace que el acuerdo pueda ser considerado contrario a la ley, sin que la circunstancia reconocida en el recurso, de que en el ejercicio siguiente tampoco se contemplara, convalide tal practica, ni impida afirmar que la misma es contraria a la ley, de modo que impugnado conforme al art. 18. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo que omite tal previsión para el ejercicio contable del 2005, la declaración de nulidad que de dicho acuerdo contiene la sentencia de instancia no puede por menos que ser mantenida en sus términos.

CUARTO.- De acuerdo con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso deben ser impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Ponferrada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrrada en los autos de Juicio Ordinario nº 223/07, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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