Última revisión
18/04/2008
Sentencia Civil Nº 178/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 143/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00178/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7028789 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 477 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ
De: Mauricio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Aurora
Procurador: ALMUDENA DELGADO GORDO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad y División de Cosa Común, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Doña Aurora, y de otra, como demandado-apelante Don Mauricio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Torrejón de Ardoz, en fecha diecisiete de marzo de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Mª Jesús Llamas Villar en nombre y representación de Doña Aurora defendida por la Letrada Sra. Vargas Mateos, contra Don Mauricio representado por el Procurador Don José Montalvo Torrijos y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Roca y Magro, declarando extinguida la copropiedad sobre la vivienda situada en la Carretera DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001, bajo A, de Torrejón de Ardoz, declarando la indivisibilidad de dicho bien. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en el reparto de dicho bien, se procederá a la venta en pública subasta del mismo, y posterior reparto del precio por mitad entre ambas copropietarias. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a los costas de la demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de marzo de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de abril de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de D. Mauricio, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz , que estimó parcialmente la demanda presentada por Dña. Aurora contra aquél, en la que solicitaba que se condenase al demandado a la división de la vivienda existente en común sita en la localidad de Torrejón de Ardoz, carretera DIRECCION000 nº NUM000, portal nº NUM001, Bajo A, procediéndose en caso de que no se llegase a un acuerdo entre las partes, a su venta a través de agencias inmobiliarias o a terceros interesados y, subsidiariamente, a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con el posterior reparto de lo obtenido a través de la venta. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia había incurrido en indebida aplicación del art. 1218 del Código Civil en relación con el art. 393 del mismo Cuerpo Legal, interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dictase otra por la que se declarase la improcedencia de determinar en el proceso principal la cuota de participación y distribución del precios que se obtenga por la venta del condominio, por quedar dicho pronunciamiento reservado al procedimiento de ejecución de sentencia; y que, con acogimiento de la demanda reconvencional, se decretase que la cuota de participación en el pro-indiviso contenida en el documento público o escritura de compraventa del inmueble no es conforme con la realidad; que en la proporción en que dicho inmueble ha sido adquirido y satisfecho su precio hasta el mes de noviembre de 2005, corresponde fijar a favor del actor una cuota indivisa del 72,35% y de la demandada de 27,65%, cuotas que serían de aplicación, una vez disuelto o extinguido el condominio, en el proceso de ejecución de sentencia a instar por cualquiera de las partes; y que se condenase a la demandante-reconvenida a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas de la reconvención. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- La resolución del presente recurso exige comenzar precisando que, si bien la demanda principal ejercitaba la acción de división de cosa común sobre una vivienda adquirida por los actuales litigantes, en unión de hecho durante dos años y medio aproximadamente, el demandado no sólo se allanó a la pretensión principal de la contraparte relativa a la extinción del proindiviso, sino que formuló demanda reconvencional interesando que se realizasen las declaraciones que se reiteran en esta alzada así como, con carácter subsidiario, que se declarase la procedencia de la determinación y concreción de cada cuota indivisa en el procedimiento de ejecución de sentencia, distribuyéndose tras la extinción del proindiviso la participación de demandante y demandada con arreglo a las resultantes.
Así las cosas, el objeto de la presente litis no se circunscribe al ejercicio de la "actio comuni dividundo", sino también a la determinación de la cuota correspondiente a cada uno de los litigantes en el proindiviso, discrepando este Tribunal de lo argumentado en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia el sentido de que lo pagado "de más" por el demandado en la adquisición de la vivienda constituye una cuestión que no afecta al dominio ni a la participación de cada uno de los comuneros, sin perjuicio del derecho de crédito que pueda ostentar contra la comunidad y que, en el presente caso, no se trata de una pretensión deducida por ninguna de las partes. Es cierto que ninguno de los litigantes ha solicitado que se declare el derecho de crédito que le asiste frente a la comunidad de bienes que integraban, pero no lo es el que la pretensión del demandado-reconviniente sea irrelevante en cuanto a su participación en la comunidad. Así, el artículo 393 del Código Civil , después de disponer en su primer párrafo que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, añade la presunción de que éstas se consideran iguales mientras no se pruebe lo contrario. Precisamente esta última posibilidad, desvirtuar la presunción de igualdad probando que las cuotas de los comuneros son diferentes en razón a sus distintas aportaciones, constituye la finalidad de la acción ejercitada por el demandado.
Como consecuencia de lo anterior, frente al pronunciamiento contenido en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia -según el cual siendo indiscutible la existencia de la comunidad sobre la vivienda a la vista de la escritura de compraventa, también lo era que en dicha comunidad cada participante aquí litigante ostentaba el 50% por así haberlo pactado al adquirir conjuntamente la referida vivienda "por mitad e indivisas partes"- se alza el recurrente alegando, como primer motivo impugnatorio del recurso, la incorrecta interpretación del artículo 1218 del Código Civil en relación con el artículo 393 del mismo Cuerpo Legal.
Ciertamente la escritura de compraventa obrante a los folios 19 y siguientes de las actuaciones recoge la declaración de los compradores -ahora litigantes- según la cual adquirían la vivienda objeto de la litis "por mitad y proindiviso" (folio 25 vuelto); ahora bien, es doctrina jurisprudencial reiterada, entre las más recientes, por la STS de 28 de noviembre de 2007 y las que en ella se citan, que el valor o eficacia de un documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil no impide desvirtuar el contenido de las declaraciones recogidas en la escritura pública de compraventa mediante otras pruebas practicadas en autos.
Así, de la prueba documental aportada por la parte demandad se infiere que, desde que los actuales litigantes suscribieron con 32-JV PROMOCIONES, S.L. el contrato privado de compraventa sobre la vivienda objeto de la litis en fecha 14 de agosto de 2002 (folios 93 y siguientes), hasta la firma de la escritura pública de fecha 9 de julio de 2003 (folios 19 y siguientes) el demandado-reconviniente abonó a cuenta del precio estipulado la cantidad de 27.488,19 ?, mientras que la actora- reconvenida pagó en dicho concepto la suma de 6.010 ?. A partir de la firma de la escritura pública ambas partes han abonado por partes iguales el importe de los recibos del préstamo hipotecario suscrito al efecto por lo que, hasta el mes de noviembre de 2005, fecha en la que el demandado se allanó con la pretensión de la actora de disolver la comunidad de bienes que integraban, el primero había pagado a cuenta del precio estipulado para la adquisición de la vivienda, incluida la hipoteca, la suma de 34.768,19 ? y la segunda otros 13.290 ?.
La demandante-reconvenida alega que el pago de las cantidades anteriores se hizo efectivo con cargo a la cuenta corriente nº NUM002 de la que eran titulares tanto D. Mauricio como Dña. Aurora y que, en consecuencia, ello no desvirtúa la presunción de igualdad de cuota de participación prevista en el artículo 393.2 del Código Civil ; sin embargo, la misma parte litigante, que admite que para hacer efectivo el pago de 9.646,24 ? el 30 de septiembre de 2002 y otros 16.779,25 ? en junio de 2003 los padres del actual recurrente transfirieron a la antedicha cuenta corriente las cantidades anegadas en la demanda reconvencional, esto es, 7.000 ? el 30 de septiembre de 2002 y otros 17.000 ? el 10 de junio de 2003 (folios 102 y siguientes), niega que el importe de dichos pagos tuviese la consideración de personal del demandado. Alegación que rechazamos pues, como es sabido, la doctrina jurisprudencial seguida -entre otras- por la STS de 12 de noviembre de 2003 y las que en ella se citan, resuelve el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, en un caso en el que -como aquí sucede- se había efectuado el pago del precio de la compraventa con cargo a una cuenta de dicho tipo a nombre de ambos litigantes y el problema de la titularidad de los fondos (que el demandado sostenía haber ingresado él) resultaba relevante para fijar la base fáctica de la controversia, y declara que "el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por si sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta", lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, resulta carente de prueba la alegación de la actora-reconvenida según la cual las transferencias efectuadas por los padres del demandado a la cuenta corriente indistinta de los actuales litigantes pudieron efectuarse a título de donación conjunta o préstamo a favor de ambos titulares. Tal falta de prueba, cuya carga incumbía a la actora reconvenida a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conduce al rechazo de la citada alegación y, en consecuencia, a reiterar que la aportación de dichas cantidades efectuada por el demandado a la comunidad de bienes proindiviso que integraba con la actora debe ser considerada, no sólo como crédito personal de este frente a la comunidad, sino como determinante de su cuota de participación en la misma a los efectos que nos ocupan, pudiendo concretar en el trámite de ejecución de la presente sentencia el importe de los créditos que cualquiera de los comuneros ostente frente a la comunidad de bienes que integraban, pero sin ignorar que mientras estuvo vigente dicha situación de proindiviso el recurrente participó en ella con una cuota del 72,35% mientras que la contraparte lo hizo con la del 27,65%.
Como consecuencia de lo anterior, procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar su pronunciamiento relativo a la participación "por mitad" de cada litigante en la comunidad de bienes que integraban y, en su lugar, declarar que hasta el mes de noviembre de 2005 la cuota correspondiente al recurrente era del 72,35% mientras que la de la apelada era del 27,65%. En la medida que ello supone la estimación de la demanda reconvencional, procede alterar igualmente el pronunciamiento de la sentencia anterior relativo a las costas causadas en aquella instancia con ocasión de tal demanda, que han de imponerse a la actora-reconvenida por imperio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 477/2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda reconvencional declarando que la cuota de participación en el proindiviso contenida en el documento público o escritura de compra-venta del inmueble del que los litigantes son titulares no es conforme con la realidad; y que, en la proporción en que dicho bien inmueble ha resultado adquirido y satisfecho su precio hasta el mes de noviembre de 2005, corresponde fijar a favor del demandado-reconviniente una cuota indivisa del 72,35% y, a favor de la actora-reconvenida la cuota del 27,65%, cuotas que serán de aplicación, una vez disuelto o extinguido el condominio, en el proceso de ejecución de sentencia que pueda estar cualquiera de las partes, imponiendo a la parte actora-reconvenida las costas causadas en primera instancia con motivo de la reconvención, y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 143/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

