Última revisión
15/09/2008
Sentencia Civil Nº 178/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 155/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00178/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 155 /2008
SENTENCIA Nº 178
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a quince de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 77/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Once de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante "URBANIZADORA DE VALLADOLID, S.A.", con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistido por el Letrado D. Víctor J. Román Fernández, y como demandados-apelados D. Federico , mayor de edad, con domicilio en Valladolid y D. Arturo , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega y asistidos por el Letrado D. Javier Garicano Añibarro; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30.11.07, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós en la representación de Urbanizadora de Valladolid S.A. frente a D. Arturo y D. Federico debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la demandante "Urbanizadora de Valladolid, S.A." se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mercantil "Urbanizadora de Valladolid, S.A." (URVALSA), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 77/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, en la que se desestima la demanda que dicha entidad había formulado contra D. Arturo y D. Federico , interesando la condena de los ahora apelados a la restitución a URVALSA del importe parcial de las cantidades que cada uno de ellos habría percibido erróneamente -17.158,25 € y 18.287,52 € respectivamente-, de la entidad apelante en concepto de pago de los servicios profesionales que como arquitectos habían prestado a la misma.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, señalando la entidad apelante que la misma es equivocada en cuanto entiende que en el supuesto que nos ocupa no se produce el efecto positivo de la cosa juzgada, que vendría determinado por un anterior pronunciamiento judicial firme, en el que los honorarios que los aquí demandados giraron a las otras tres empresas que junto a URVALSA contrataron sus servicios para la ejecución de los Sistemas Generales incluidos en el Sector número 38 del Plan de Ordenación Urbana de Valladolid, y en el que se contemplaba la construcción de un gran parque natural y deportivo en la zona conocida como "Pinar de Jalón", fueron finalmente reducidos de forma sustancial.
Asimismo, la entidad apelante entiende equivocada la resolución recurrida en cuanto impone equivocadamente a URVALSA la carga de la prueba del pago erróneo efectuado en su momento, insistiendo en todo caso en que de lo actuado y probado resulta acreditado tanto el error en el pago, como la falta de causa para ello.
Por último, es motivo de expresa impugnación el pronunciamiento sobre costas en la instancia, entendiendo la entidad apelante que la condena que le ha sido impuesta no debió tener lugar ya que en el supuesto enjuiciado debieron apreciarse al menos "serias dudas de hecho o derecho" en términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En primer lugar, y respecto de la invocación como uno de los concretos motivos de recurso de la alegada necesidad de aplicación al supuesto enjuiciado del efecto positivo de la cosa juzgada, en la que insiste la entidad apelante - aunque no hiciese mención alguna al mismo cuando interpuso la demanda que da inicio a este procedimiento dirigido a obtener la restitución de unas cantidades que se dicen indebidamente abonadas por causa de error en el pago-, debe señalarse por esta Sala que tienen razón los apelados-demandados cuando niegan que el resultado de un anterior litigio dilucidado entre los hoy demandados, en calidad de actores y las tres entidades mercantiles que junto a la hoy actora-apelante (URVALSA) promovían el desarrollo del Plan Parcial antes referenciado, pueda ser tenido en consideración en este procedimiento a los efectos de la cosa juzgada -efecto positivo-, y ello porque tal y como indican los apelantes con base en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que citan y de la que se hace eco la resolución recurrida, los sujetos intervinientes en uno y otro proceso no son los mismos -URVALSA no fue parte en el mismo-, ni la cosa juzgada de aquél proceso se extiende a este procedimiento por disposición legal, tal y como determina al respecto el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . No concurre por tanto la necesaria y exigible identidad subjetiva para apreciar la cosa juzgada que ahora propugna la entidad apelante y por otro lado resulta que los ahora demandados giraron sus honorarios por los trabajos que habían desarrollado en el referido Plan Parcial hasta la paralización de los mismos por decisión del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, separadamente a cada una de las cuatro empresas que habían contratado sus servicios, del tal manera que las concretas relaciones obligacionales surgidas entre los arquitectos y URVALSA no pudieron ser examinadas en el procedimiento en el que acumuladamente se resolvieron las distintas demandas que dichos arquitectos habían formulado contra las tres empresas que no pagaron las facturas al serle presentadas.
En consecuencia, el hecho de que en el anterior procedimiento se redujesen las minutas de honorarios de los arquitectos aquí demandados tras verse obligados a la reclamación judicial de los mismos a otras tres empresas intervinientes en el repetido Plan Parcial, no implica que el resultado de dicho proceso deba vincular con efectos de cosa juzgada al Tribunal que debe resolver este litigio, sin que tampoco vincule a este Tribunal, como parece pretender la parte apelante, la reflexión efectuada en los fundamentos de derecho de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto en el anterior procedimiento, porque ni formalmente podría hacerlo al tratarse de un mero óbiter dicta sin eficacia alguna, y porque además no se recoge en el mismo la aseveración de que el pago realizado por URVALSA a los allí actores fuera erróneo o equivocado, sino que tan solo se aduce en la resolución dictada por esta misma Sala que sobre dicha cuestión late la fundada sospecha.....
TERCERO.- El motivo de recurso que se fundamenta en la errónea valoración y apreciación probatoria de la Juez de Instancia sobre el error padecido en el pago, dando lugar a un cobro indebido y correlativo enriquecimiento injustificado en los demandados merece suerte desestimatoria ya que deben ser asumidos por esta Sala, haciéndolos propios, los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como se señala en la misma no puede hablarse de un cobro o pago de lo indebido cuando se reconoce y admite el encargo efectuado a los arquitectos, siquiera fuera con carácter verbal tras ser elegidos en el concurso convocado al efecto, así como el trabajo desarrollado por estos hasta el momento en que se ordenó su paralización, por lo que en puridad la parte actora-apelante no está discutiendo la procedencia o no del pago realizado, sino solo el carácter excesivo de las facturas de honorarios que le fueron giradas y a cuyo abono no opuso objeción alguna, resultando de la prueba pericial practicada en estas actuaciones que las facturas giradas a URVALSA por los demandados son correctas y ajustadas a la realidad de los trabajos por ellos realizados hasta el momento de la paralización.
No comete error alguna la resolución recurrida cuando distribuye la carga de la prueba, pues acreditada la existencia de causa - esto es, el arrendamiento de los servicios profesionales de los dos arquitectos demandados- cede la presunción iuris tantum de que dicho pago fuese efectuado por error. En consecuencia, acreditada la existencia de la relación obligacional entre la actora y los demandados -encargo verbal de arrendamiento de los servicios profesionales de éstos-, la prestación del trabajo encomendado y que las facturas giradas se acomodan y ajustan al alcance y envergadura de los dichos trabajos, no puede asumirse la tesis de que dicho pago se ha producido por error originándose un pago o cobro de lo indebido y un correlativo enriquecimiento injustificado en los demandados, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse en este punto la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto al tema de la condena en las costas procesales de la instancia, que es motivo de expresa impugnación, entiende esta Sala que no concurrían los presupuestos para la aplicación de la facultad que admite el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para entender que existían "serias dudas de hecho o de derecho" cuando en realidad la razón de ser que justifica el procedimiento es tan solo el intento de recuperar las cantidades conscientemente satisfechas a los demandados tratando de aplicar a la relación mantenida con los arquitectos demandados las consecuencias pretendidamente favorables para la actora de un pleito en el que no ha tenido intervención alguna y en el que no se examinaba ni enjuiciaba la relación obligacional por ella contraída con los demandados.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 77/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
