Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 199/2008 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 178/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100166

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00178/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 199/2008

NÚMERO 178

En Oviedo, a doce de Mayo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por: Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En los presentes autos incidentales sobre impugnación de tasación de costas, por el concepto de indebidas, dimanante del recurso de apelación sustanciado en esta sala con el número 199/2008, que a su vez dimana de los autos de Juicio Verbal nº 324/07, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por DOÑA Caridad y DON Teodosio , frente a DON Jose María , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. Suárez Saro, en representación de DOÑA Caridad y DON Teodosio , se presentó demanda incidental impugnando la tasación de costas practicada en el presente recurso de apelación, por considerar que las partidas que integraban la tasación merecían la consideración de indebidas.-

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la impugnación de la tasación de costas practicada, se dio traslado a la parte apelante en plazo de cinco días para efectuar las alegaciones que estimase oportunas, y verificado se acordó pasar las actuaciones a la Sala para la correspondiente resolución.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Caridad y D. Teodosio impugnan, al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 245 de la LEC la tasación de costas practicada, por dos motivos: 1º.- Consideran improcedente la cuantía del proceso, fijada a efectos de liquidación de honorarios de letrado y derechos de procurador. 2º.- En todo caso estiman que debería incluirse en la tasación la partida de 108'80 euros, más IVA correspondiente que reclama en concepto de "solicitud de tasación de costas".

SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de la impugnación es cierto que la cuantía del procedimiento fue debatida en la primera instancia.

Formulada demanda de juicio verbal, por la parte ahora condenada al pago de las costas, solicitaba que: "se declare que los demandados carecen de título de ocupación de la vivienda sita en Cangas de Narcea Avenida BARRIO000 número NUM000 NUM001 , ordenando su desalojo de la vivienda en el plazo que fije el juzgado, y en otro caso proceda a su lanzamiento". En el fundamento de derecho IV, a la hora de determinar la cuantía del litigio se remitía a lo dispuesto en el nº 4 del artículo 251 de la LEC , concretándola en la suma de 624 euros.

Controvertida esa cuantía en el acto del juicio, al pretender los demandados que la cuantía del proceso era el valor catastral del inmueble, la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo no se pronuncia sobre el tema, al considerar que es irrelevante a la hora de determinar el cauce procesal por el que debe sustanciarse el litigio, difiriendo el pronunciamiento al respecto a la fase de tasación de costa, en la que ahora nos hallamos.

TERCERO.- El tema de la cuantía del proceso viene íntimamente relacionado con el de la acción ejercitada en el mismo, para lo que hemos de remitirnos al fundamento de derecho VI de la demanda, en que se especificaban la acción articulada en el proceso. Una lectura del mismo pone de relieve que lo que se pretendía era que se declarase extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil le había sido atribuida a Doña Caridad y sus hijos. Pronunciamiento declarativo que implicaba una modificación de las medidas definitivas adoptadas en el proceso de separación, al tiempo que propugnaba el disfrute del inmueble sin tener título alguno para ello.

Como es de observar el tipo de acción ejercitada es subsumible dentro de varios supuestos legales: extinción de un derecho de uso, precario, modificación de medidas definitivas. En cada uno de esos casos la fijación de la cuantía del procedimiento viene determinada por una norma procesal diferente, y así para el primero de ellos nos hallaríamos ante la regla 4º del artículo 251. En el caso del precario sería la regla 2º del mismo precepto legal.

Ante esa variedad de posibilidades, la cuantificación del proceso, conforme a lo dispuesto en la regla 4º del artículo 251 de la LEC , se considera más ajustado a derecho, y ello no sólo en virtud del criterio de moderación que debe presidir la liquidación de honorarios, en particular cuando quien debe satisfacerla es la parte litigante que no ha contratado a esos profesionales; como porque la condición de precarista que se predicaba respecto de los demandados lo era en virtud de la extinción del derecho de uso atribuido por una resolución judicial, debiendo prevalecer a efectos de cuantía del proceso la especialidad del derecho de uso, frente al concepto genérico del precario, por lo que la cuantía tenida en cuenta a la hora de practicar la tasación de costas es la procedente.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos de la impugnación debe ser también desestimado, sin mayores consideraciones. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de diciembre de 2.000, 11 de diciembre de 1.999 y 20 de octubre de 1.998 ; no procede la inclusión en la tasación de costas de la apelación de la partida por solicitud de tasación. Las costas que se están liquidando son las devengadas en sede de apelación, fase procesal en la que no se devenga esa partida, que nace con el incidente de la tasación y cuya posible repercusión en la parte contraria dependerá del pronunciamiento que se realice en cuanto a las costas del incidente.

QUINTO.- No obstante la desestimación de la impugnación, dadas las dudas jurídicas que pueden suscitarse en torno a la calificación de la acción articulada, y por ende la distinta cuantía del proceso según se tome en consideración una u otra, se considera procedente hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del artículo 394 apartado primero de la LEC , y no hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en el incidente.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima la impugnación formulada por DOÑA Caridad Y D. Teodosio , frente a la tasación de costas practicada por esta Sala en el presente rollo de apelación. Se declara firme esa tasación, sin hacer especial pronunciamiento en costas devengadas en este incidente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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