Última revisión
06/04/2009
Sentencia Civil Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 589/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 589/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 430/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 178
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 430/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, a instancia de Dª. Mariana y D. Juan Miguel contra HORMIGONES MOLDEADOS DE LEVANTE, S.L. (HORMOL) y MATERIALES CONSAN, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Enero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ESTER GARCIA CLAVEL, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dña. Mariana , debo ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades MATERIALES CONSAN S.A. y HORMIGONES MOLDEADOS DE LEVANTE S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el Sr. Juan Miguel y la Sra. Mariana , absolviendo a las entidades Materiales Consan S.A. y Hormigones Moldeados de Levante S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora. En dicha resolución se estimó la excepción de falta de legitimación activa.
Por los actores se solicitó aclaración y corrección de la resolución de instancia, interesando la aclaracion de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas del procedimiento, considerando que las únicas costas a las que puede condenarse a los actores son las ocasionadas a Materiales Consan S.A., especificándose quien asumirá las costas de la mercantil Hormigones Moldeados de Levante S.L., si como refiere "... algú les ha d'assumir, però, en cap cas, els meus representats." Por Auto de14 de febrero de 2008 se declaro no haber lugar a la aclaración de la sentencia, refiriendo en su fundamentación jurídica que si la parte entiende que no deben imponérsele las costas de las partes codemandadas," que es lo que dice la sentencia "y no esta conforme con alguno de sus fundamentos, debe hacer valer su pretensión por medio de los recursos establecidos en la Ley.
Por la representación de los actores se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, considerando que no cabe la imposición de las costas originadas a Hormigones Moldeados de Levante S.L., y que si alguno debe asumirlas será la demandada Materials Per A La Construcció Consan S.A., toda vez que aquellos únicamente dirigieron su acción contra ésta última y no contra la mercantil primeramente citada, que fue una mera interviniente, habiéndose solicitado su intervención por la demandada, que la provoco, siendo además tal intervención voluntaria y habiéndose además opuesto a la misma los actores. Por todo ello interesó la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que las únicas costas a las que pueden ser condenados los actores son las ocasionadas a Materials Per A La Construcció Consan S.A., especificándose quien asumirá las costas de la mercantil Hormigones Moldeados De Levante S.L., que será en todo caso, la mercantil demandada, por haber solicitado su intervención en el procedimiento.
Por la representación de Materiales Consan S.A. se presentó oposición al recurso de apelación bajo la consideración de que si bien solicitó la llamada al proceso de Hormigones Moldeados De Levante S.L., ésta fue acordada por el juzgador de instancia pese a la oposición de la actora, no pudiéndose considerar que dicha llamada fuera temeraria o arbitraria. Además alude a que si no procede la imposición de las costas de la interviniente a los actores, tampoco procede que las mismas se le impongan al mismo, no habiéndose durante el proceso por ninguna de las partes solicitado dicha condena, no cabiendo formular tal petición en vía de recurso de apelación, no habiendo sido objeto de discusión en la instancia, debiendo ser rechazada ahora al haber sido introducida ex novo en la fase de apelación. Además refiere que no existe en autos más pretensión que la de la demandante y que de aceptarse el argumento de la actora se convertiría a la demandada en un actor secundario frente a la otra parte codemandada. Asimismo refiere que la intervención de Hormigones Moldeados De Levante S.L. fue voluntaria, por lo que de no proceder la condena en sus costas a la actora, deberán ser asumidas por la propia entidad codemandada. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costa causadas en la alzada a la recurrente.
Finalmente por la representación de Hormigones Moldeados De Levante S.L. se presentó también oposición al recurso de apelación , manifestado que nos hallamos ante un supuesto de intervención provocada, como lo consideró el juzgador de instancia, dándosele traslado de la demanda, no siendo por tanto intervinientes voluntarios, procediendo el mantenimiento del pronunciamiento impugnado, debiendo ser resarcida de unos desembolsos que sólo la conducta de los demandantes ha determinado, dados los términos en que se articula la demanda. En consecuencia solicita la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, por los actores se presentó demanda contra Materials Per a la Construcció Consan S.A. En la contestación que la misma presentó, además de interesar el dictado de Sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la actora, se solicitó se acordara llamar como parte demandada en el procedimiento a Hormigones Moldeados De Levante S.L., a fin de que se le notificara la pendencia del procedimiento y fuera emplazado para que contestara a la demanda.
En providencia de 14 de septiembre se acordó ,sobre dicha solicitud, oir a la demandante por término de 10 días, a los efectos del art. 14.2 de la L.E.C ., presentando escrito esta oponiéndose a la referida pretensión, interesando su desestimación a los efectos legales pertinentes.
Ello no obstante por Auto de 10 de enero de 2006 se aceptó la petición de llamamiento a Hormigones Moldeados De Levante S.L., efectuada por Construcciones Consan S.A., disponiéndose en providencia de 2 de junio de 2006 su emplazamiento para contestar a la demanda en la misma forma y términos a los establecidos para la emplazamiento del demandado, presentándose por Hormigones Moldeados De Levante S.L. contestación y oposición, interesando el dictado de sentencia desestimando la demanda por apreciación de las excepciones opuestas, con expresa imposición de las costas y en caso de desestimarse las excepciones, entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime también la demanda con imposición de las costas.
TERCERO.- El examen del art. 14 de la L.E.C . que regula la intervención provocada evidencia la existencia de una laguna en cuanto a los pronunciamientos en materia de costas de primera instancia, no apareciendo fijados de manera expresa los criterios que han de seguirse para resolver sobre la imposición de las derivadas de la intervención provocada del tercero, debiéndose resolver dicha laguna legal acudiendo a los principios generales que en materia de imposición de costas resultan de los arts. 394 a 396 de la L.E.C .
Es obvio que además la postura que los actores hubieran sostenido en cuanto a la intervención del tercero, provocada por el demandado, resultará trascendente de cara a la imposición o no de las costas.
No podrá tampoco obviarse la pretensión de condena ejercida por las partes, en cuanto a tales costas.
Pues bien, considerando tales extremos, inicialmente debe referirse la improcedencia de imponer las costas originadas al tercero interviniente al demandado, como parece sostener la actora, pues tal cuestión no ha sido objeto de debate en primera instancia, habiéndose sustanciado ex novo en ésta apelación, lo que dota a dicha solicitud de extemporaneidad y determina su improcedencia so pena de infringir los principios de audiencia y defensa , viniendo la relación jurídico material definida en la fase de alegaciones representada por la demanda y la contestación.
Además, en línea con lo expuesto, no resulta razonable que si la intervención provocada por uno de los demandados no se aceptó por la parte actora, las costas se le impongan a ésta. El demandante ni promueve la acción ni la admite, no habiendo tampoco ampliado la demanda. Tampoco podría considerarse que la intervención provocada, aceptada por el Juzgado, constituya una actuación de orden público que obligue al actor a soportar las costas del llamado absuelto.
Por consiguiente, las costas de la mercantil llamada absuelta habrán de ser asumidas por la misma, que optó por contestar a la demanda, compareciendo en autos, pudiendo no haberlo hecho, siendo su presencia meramente voluntaria, con lo que si decidió contestar a aquella, debe asumir los costes que ello representa.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación .
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y Dª Mariana contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa , debemos revocar y revocamos dicha sentencia imponiendo a la actora las costas de la primera instancia originadas como consecuencia de la demanda presentada contra Materials Per A La Construcció Consan S.A. y sin expresa imposición de las originadas a Hormigones Y Moldeados De Levante S.L., confirmando el resto. No procede imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

