Última revisión
02/04/2009
Sentencia Civil Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 68/2009 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 178/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100574
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00178/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001018 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 68 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 883 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID
Apelante/s: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN
Apelado/s: Isidoro , Pio , Carlos Manuel , Anton
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, Mª TERESA PUENTE MENDEZ, Mª TERESA PUENTE MENDEZ, MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA Nº 178
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a dos de Abril del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reparación de vicios constructivos y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid bajo el núm. 883/2004 y en esta alzada con el núm. 68/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, la entidad Acciona Infraestructuras, S.A. (antes Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.), representada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Martínez Quilez, y, como apelados, Don Gustavo , Don Nemesio , Doña Marí Juana , Don Jose Enrique , Don Anibal , Don Epifanio , Don Jorge , Doña Estefanía , Don Samuel , Don Juan Luis , Don Calixto , Doña Rafaela , Don Genaro , Don Anton , Don Narciso y Don Jose Augusto , representados por la Procuradora Doña María del Pilar Moyano Núñez y dirigidos por el Letrado Don Francisco Javier Villalba Negredo; Don Pio y Don Carlos Manuel , representados por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez y dirigidos por la Letrada Doña Marta Palacios Morales, y, Don Isidoro , representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda frente a la demandada Acciona Infraestructuras, S.A., a quien condeno, en la persona de su legal representante, a realizar las obras de reparación en los términos que se piden en la demanda, en concreto en la forma en que se pide en el hecho séptimo de la misma; reparaciones que deberán realizarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de esta sentencia; y para el caso de que dicha reparación no se efectuase en el plazo indicado, se condena a dicha demandada a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado a la parte actora, perjuicios que se fijarán de acuerdo con lo preceptuado en al art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo, se la condena al pago de 4.454,00 euros importe del informe pericial, así como al pago de las costas de este juicio.
Segundo: Desestimo la demanda frente a los demandados Don Isidoro , Don Pio y Don Carlos Manuel , a los cuales absuelvo de la misma, sin hacer respecto a éstos, especial condena en costas."
Con fecha 19 de Junio de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se rectifica la parte dispositiva de la sentencia de fecha 25-5-2008 , en el sentido de que donde se dice: "Que estimo íntegramente la demanda frente a la demandada Acciona Infraestructuras, S.A., a quien condeno, en la persona de su legal representante, a realizar las obras de reparación en los términos que se piden en la demanda, en concreto en la forma que se piden en el hecho séptimo de la misma...", debe decir: "Que estimo íntegramente la demanda frente a la demandada Acciona Infraestructuras, S.A., a quien condeno, en la persona de su legal representante, a realizar las obras de reparación en los términos que se piden en la demanda, en concreto en la forma que se solicitan en el hecho sexto, apartado 7 (propuesta reparadora), del escrito de demanda..."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Acciona Infraestructuras, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamentó aduciendo que la misma incurre en vicio de incongruencia omisiva, conforme a los arts. 347 y 380 de la LEC , respecto de la falta de motivación en cuanto a la condena a la ahora apelante, haciendo alegaciones en orden a la trascendencia constitucional en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo expresión de lo recogido en sentencia en fundamentación de su condena, cuando previamente se recogía en la misma que cada aporta su correspondiente informe técnico, que como era de prever se contraponen, de manera que resulta materialmente imposible deducir a la vista de ellos cual es en realidad el daño que afecta a cada uno de los elementos constructivos; haciendo referencia a lo ocurrido en el acto del juicio por inasistencia del Procurador de la parte demandante, señalando o reiterando que la sentencia no establece de forma motivada los argumentos por la que se condena a la ahora apelante, no dando una respuesta satisfactoria en orden a la prueba que se practicó, pericial de Doña Lucía , haciendo referencia a su contenido, como tampoco se da respuesta en relación a la pericial, emitido por Don Jaime , ni al informe aportado, emitido por Laboratorio Intemac, sobre el suelo en que se produjo la edificación; desde otra vertiente se fundamenta el recurso en interpretación y aplicación errónea de la doctrina y la jurisprudencia que interpreta el art. 1.591 del CC , respecto a la falta de responsabilidad del Arquitecto Proyectista y director de las obras, Don Isidoro , y de los Arquitectos Técnicos Don Pio y Don Carlos Manuel , al haber establecido una responsabilidad individual y privativa de la constructora y no solidaria de todos los intervinientes, haciendo referencia a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho cuarto, y en relación a la sentencia recaída en anterior procedimiento, tanto en primera instancia como en grado de apelación, en la que se establece la responsabilidad solidaria de los técnicos y de la constructora, siendo las mismas las circunstancias, señalando que el citado art. 1591 en principio establece la responsabilidad individualizada, siendo que en la sentencia no se especifican cuáles son las pruebas que determinan la responsabilidad que acoge, y cuando no se puede establecer la misma se ha de acudir a la responsabilidad solidaria, que opera como presunción "iuris tantum", haciendo referencia a la base de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.
Pasando a señalar que en cuanto a los defectos imputados, entiende la apelante, que ha existido una responsabilidad tanto mediata como inmediata, junto a su responsabilidad, al Arquitecto le corresponde le correspondería la mediata, y a los arquitectos técnicos la inmediata, de modo tal que al admitirse que existió una mala ejecución de lo edificado, ya se está reconociendo implícitamente que no concurrió el necesario control técnico a cargo del Arquitecto y de los Arquitectos Técnicos, volviendo a hacer consideraciones en orden a la base de la responsabilidad de dichos técnicos, para concluir que la responsabilidad debe apreciarse de forma solidaria y no individual; asimismo aduce error en la valoración de la prueba, en cuanto a la pericial practicada por Doña Lucía , aportada por otro de los codemandados, sin que la pericial aportada por la demandante fuera ratificada a presencia judicial; para haciendo valoraciones de la resultancia probatoria y referencia a la carga de la prueba, señalar que la demanda no debe triunfar contra alguna de las partes, en este caso la demandante, al no existir prueba que le impute la responsabilidad, haciendo referencia a los distintos daños a los que la demanda se refiere; en cuanto a la condena al pago de la cantidad de 4.454,40 euros, referida al coste del informe pericial acompañado a la demanda, la estima improcedente por cuanto el mismo no fue ratificado a presencia judicial, a ello unido que se corresponde al pago de unos honorarios profesionales, por informe efectuado para la parte demandante, considerándose como un gasto de preparación de la litis, buscando el asesoramiento técnico, que se encarga de forma extrajudicial y personalísima, perteneciente a las costa y por tanto en caso de su abono en sentencia, sería como indemnización; por último, impugna el pronunciamiento relativo a costas, alegando la existencia de dudas de hecho o de derecho, haciendo referencia al contenido del asunto y se extrae de la propia sentencia, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con imposición de costas a la apelada.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el indicado recurso y dado traslado a las demás partes, por las respectivas representaciones de los en la instancia demandante, de los codemandados Don Pio y Don Carlos Manuel y de Don Isidoro , se presentaron sendos escritos de oposición, para en bases a las alegaciones que esgrimen suplicar la desestimación de aquél.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia acompañados de oficio de fecha 7 de Enero de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 28, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día treinta de Marzo.
Fundamentos
PRIMERO: Por elementales razones de sistemática que se haya de abordar en esta sentencia con carácter prioritario la alegada incongruencia omisiva, que se fundamenta en la falta de motivación, siendo ya de señalar que la incongruencia omisiva o "ex silentio" en sentido propio se contrae a los supuestos en que la sentencia omita alguna petición o algún punto esencial de la pretensión, así SSTC 136/1998, 113/1999, 100/2000 y 155/2001 entre otras, debiendo distinguirse del supuesto de falta de respuesta a las alegaciones de las partes para argumentar sus pretensiones, respecto a las que no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, si bien es cierto que un reputado sector de la doctrina integra también en dicho concepto la falta de fundamentación y exhaustividad, y esto es precisamente lo que se viene a aducir por la parte apelante, bajo la expresión de falta de motivación, y a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 -, sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 , una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); desde la precedente doctrina cabe entender que no es exigible, aun cuando pudiera resultar conveniente, razonar la prueba, ni siquiera se exige en el orden jurisdiccional civil la declaración expresa de hechos probados, por lo que tampoco es exigible la expresión del "iter" formativo de la convicción del Juzgador, siempre que se exprese la "ratio decidendi"; descendiendo al concreto caso es de entender que la sentencia recurrida contiene fundamentación desde los parámetros antes indicados, basta leer el fundamento de derecho tercero en cuanto señala "lo cierto es que ateniéndonos a lo expuesto y a lo probado por la demandante, según la cual la principal causa de las lesiones es la mala ejecución de la obra y así parece ser, a la vista de la prueba que aporta, cabe concluir que no se aprecia la existencia de responsabilidad alguna imputable a la dirección y control de la obra, es decir no se aprecia ninguna deficiencia en el proyecto ni en la función concerniente a la vigilancia de la ejecución de la obra..." y sigue argumentado en orden a la no responsabilidad de los técnicos intervinientes, para más adelante hacer referencia a sentencia recaída en anterior proceso, en la que se estimó acreditado que las viviendas, la mayor parte de las que ahora se dicen afectadas, padecían vicios que constituían ruina funcional, para reiterar que en el caso enjuiciado no se aprecia la referida responsabilidad de los técnicos, y si en aquel se apreció responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, en el concreto caso no se aprecia en los mismos y sí en la constructora en los términos que se exponen en los hechos tercero y cuarto de la demanda, para a continuación señalar que efectivamente aparece demostrado que subsisten la serie de efectos que enumera, reiterando de lo que responde el constructor; desde todo lo precedente que haya de desestimar el motivo que se contrae a falta de motivación.
SEGUNDO: Procede ahora de indicar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a dar expresa acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", esta sentencia se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, lo precedente en relación con el contenido del art. 456 de la misma Ley en cuanto delimita el ámbito del recurso a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia; asimismo es de señalar, ya en relación con lo que esgrime la apelante, que no puede un codemandado recurrir contra la absolución de otro codemandado, o través del recurso postular condena para el codemandado absuelto, cuyo procedimiento absolutorio ha sido consentido al no recurrir los únicos legitimados para impugnar la decisión -las partes demandantes-, lo que se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos se puedan formular en el juicio correspondiente, si asiste algún derecho para ello (SSTS 20-10-1997 con cita de las de 20-10-1991 y 31-10-1995 , con las que a su vez éstas citan, 27-3-1998 y 15-12-1999), o de formular alegaciones exculpatorias en base la responsabilidad de otro codemandado, lo que es diferente de pedir condena para éste; en relación con lo precedente parece ya oportuno señalar con la STS de 27-2-2003 que la ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y del arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra, sin que pueda escudarse el constructor en la intervención de técnicos para amparar su actuación que ha producido vicios ruinógenos por vicios de la construcción; también procedente es señalar con la STS de 8 noviembre 2002 , que la denominada responsabilidad decenal se halla considerablemente objetivada con las consecuencias que ello comporta en varios aspectos, recogiendo como declaró la sentencia de 28 de octubre 1989 que "la responsabilidad "ex lege" derivada del art. 1591 del C.c . lleva consigo la existencia de una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, exonerable sólo si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño, de modo tal que cabe extraer en dichos agentes una responsabilidad, como indicábamos, con presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece defectos, éstos son debidos a las personas que en ella intervinieron; estimando de aplicación la doctrina de la "in re ipsa loquitur", esto es, cuando se da una situación de notoriedad, aquellos casos en que "la cosa habla por sí mismo", supuestos en que se da una evidencia que crea o permite una deducción de negligencia, a la que se refiere la SSTS de 29-6-1999 y 11-3-2000 , entre otras, pues evidente es que tales daños suponen forma clara y rotunda defectos en la construcción.
TERCERO: Descendiendo al concreto supuesto de autos es ya de señalar que el escrito de interposición del recurso se muestra confuso y en ocasiones contradictorio, pues viene a reconocer la existencia de daños, para exculpar a la apelante, constructora, de la causa de los mismos y derivarla a los técnicos intervinientes, siendo que como indicábamos la responsabilidad de éstos no excluye la de aquélla, al propio tiempo al contestar a la demanda tampoco se manifiesta de forma rotunda ante la existencia de daños, que tampoco la pericial presentada por los codemandados Arquitectos Técnicos, única ratificada en juicio, tampoco los excluye, los señala de carácter leve, de ejecución, de remate, pequeñas cosas indica al momento de la ratificación a presencia judicial, no afectan a la habitabilidad, y los cuantifica, minimizándolos en relación con la pericial que a la demanda se acompaña y cuya ratificación no logró realizarse ante la incomparecencia del Procurador de la parte demandante al acto del juicio o por mejor decir asistencia tardía, ya en fase de conclusiones, lo que no excluye que pueda valorarse lo aportado con la demanda como documental y según reglas de la sana crítica, conforme a las cuales este Tribunal, valorando todo el material existe en el proceso, pues la impugnación de determinados documentos no excluye su valoración en relación con el conjunto probatorio, este Tribunal extrae convicción en orden a los daños existentes en las viviendas a que la demanda se contrae, todo ello desde la génesis habida en relación con el total proceso constructivo, sin poder prescindir de lo recogido en anterior sentencia firme que aunque lo es en relación con otras viviendas de la misma promoción que la de la demanda, sí aporta datos útiles y relevantes para la determinación de los daños que ahora se enjuician, que no pude desconectarse de manera absoluta con aquellos a que se contrae el presente procedimiento, de añadir que la demanda se ampara en ruina funcional conjuntamente con la responsabilidad contractual, fundamento de derecho séptimo, que entendemos perfectamente acumulables dada la existencia de daños, como así expresamente se invoca en la demanda, fundamento de derecho quinto, por lo que no dejando dudas en valoración conjunta de la resultancia probatoria y dado que en demanda se postula condena a su reparación, no reclamación de importe, que estemos en el caso de desestimar el recurso, dado que la posible responsabilidad de los técnicos como hemos reiterado no excluye la del constructor, al no existir elementos que permitan individualizar la de cada uno de los intervinientes, y no venir permitida ahora la condena de los referidos técnicos; restando por examinar la condena que la sentencia realiza al pago del informe técnico acompañado a la demanda, pues si bien es cierto que dada la consideración que la vigente LEC realiza en cuanto a la pericial de parte, puede ser incluidos en la tasación de costas, nada obsta a que la sentencia haga expreso pronunciamiento de condena al abono de su importe a la misma parte que condena al pago de las costas, cuando se haya formulado petición expresa en tal sentido, de modo que si se desestimare dicho pedimento, vendría sí vedado su inclusión en la tasación de costas, salvo que el tribunal lo difiriera al momento de la práctica de la tasación de costas, lo que ninguna utilidad reportaría; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae; siendo de señalar, por último, y desde la acumulación que antes indicábamos, como el concepto de ruina, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este particular, se dice que el artículo 1591 es aplicable al caso de ruina parcial, aunque ésta no afecte en lo más mínimo a la subsistencia de la construcción; que el concepto de ruina comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis" o del contrato, procediendo hacer cita de la STS de 27 de diciembre de 1983 , la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia representa doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas, de ociosa cita, en la misma línea la STS de 15-10-2003, con cita de la 4-11-2002 , viene a señalar que "en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".
CUARTO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que la cuestión en los términos en que ha sido traída a conocimiento de esta Sala no presenta serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Acciona Infraestructuras, S.A. (antes Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 23 de Mayo de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid bajo el núm. 883/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
