Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Civil Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 349/2008 de 02 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 178/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00178/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 349/2008

Materia: Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en

materia de calificación registral

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 384/2005

SENTENCIA Nº. 178/09

En Madrid, a dos de julio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 349/2008, interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso núm. 384/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín y defendido por el Letrado D. Luis Collar de Cáceres, siendo apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de noviembre de 2004 por la representación de D. Hermenegildo , notario del Ilustre Colegio de Madrid, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que ". se ordene la inscripción de la escritura objeto de litigio, en los términos fijados en la misma, anulándose la resolución desestimatoria presunta de la DGRN, así como la dictada por la Registradora Mercantil denegatoria de la repetida inscripción, con expresa imposición de costas a la parte demandada, por imperativo legal."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hermenegildo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO ordeno la inscripción de la escritura objeto de litigio, anulándose la resolución desestimatoria presunta de la DGRN, así como la dictada por la Registradora Mercantil denegatoria de la misma, con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del ABOGADO DEL ESTADO se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día uno de julio de 2008.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate en esta apelación se centra en si el hecho de haberse dictado por parte de la DGRN una expresa resolución favorable al recurrente, con anterioridad a la celebración del juicio convocado en el proceso judicial instado por el notario demandante, que había considerado tácitamente desestimado por silencio su previo recuso administrativo, debería haber determinado la terminación del pleito civil por carencia de objeto, como sostiene el apelante, o por el contrario, debió considerarse como una suerte de allanamiento, como se interpretó en la resolución recurrida y se defiende por la parte apelada, que consiguió así la condena en costas de la Administración Pública.

Ya que el objeto de este tipo de procesos es hacer efectivo el derecho subjetivo a exigir a la Administración Pública que proceda a la inscripción inicialmente rechazada por una calificación registral negativa, no debió obviarse por el juez la trascendencia no meramente fáctica sino también jurídica que merecía el hecho de haberse dictado, con anterioridad a la celebración del juicio, una resolución por parte de la DGRN por la que estimaba el recurso administrativo del demandante. Si la propia Administración Pública, a través de un procedimiento idóneo para ello, rectificó la decisión inicial del Registrador Mercantil, no cabe sino reconocer que el proceso civil emprendido por el demandante devino carente de objeto, por una causa sobrevenida, pues ya estaba acordado que se procediese a la inscripción desde el día anterior a la celebración del juicio. Ya no podía existir interés en obtener un pronunciamiento judicial que ordenara lo que la propia DGRN había ya acordado, con arreglo a derecho, en sede administrativa.

La pérdida de objeto es una consecuencia de la aplicación de los artículos 22 y 413 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta que este último precepto legal configura este efecto procesal como una excepción al principio "ut lite pendente nihil innevetur", pues permite que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones de las partes posteriores al inicio del proceso si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida.

SEGUNDO.- La carencia sobrevenida de objeto determina, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 413 de la LEC , la terminación del proceso, que se sobresee con los mismos efectos que si se hubiese dictado una sentencia absolutoria, pero sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del nº 1 del artículo 22 de la LEC .

TERCERO.- Carece de sentido interpretar que se pudiera estar dando lugar a algún tipo de fraude procesal por el hecho de permitir la finalización del proceso por carencia sobrevenida de objeto, si es que ello hay que ligarlo, como propone la recurrente, a que la Administración Pública pretendiera haber urdido una estratagema, pronunciándose en vía administrativa de modo favorable al actor, en el último momento, para eludir una posible condena en costas en sede del proceso civil, pues lo cierto es que tal consecuencia se hubiese producido en cualquier caso. Así lo afirmamos porque el motivo del proceso fue una polémica jurídica sobre la trascendencia que merecía la falta de expresa constancia en la escritura pública de modificación estatutaria de un requisito reglamentario, exigido por el art. 195.1 del RRM , cuya interpretación estricta obstaba a la inscripción, la cual solo ha sido posible merced a una consideración más flexible de esa exigencia reglamentaria. Es por ello que, en cualquier caso, no hubiese procedido efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia por tratarse de un supuesto en el que podían apreciarse dudas de derecho, conforme a la excepción que frente al principio general del vencimiento objetivo contempla el propio art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la existencia de un solo precedente citado por el recurrente, como lo era la resolución de 10 de julio de 1995 de la DGRN, referido además a otro tipo de sociedades (SA y no SL), que no podía constituir, por otro lado, jurisprudencia, no autorizaba a quebrar el carácter polémico referido al incumplimiento de la aludida exigencia reglamentaria. En ese tipo de contiendas el legislador permite al órgano judicial que no condene en costas, de modo que cada parte soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- El acogimiento de la apelación determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta segunda instancia, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, en el procedimiento núm. 384/2005 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar decretamos que procedía el sobreseimiento del proceso iniciado por la representación del notario D. Hermenegildo por carencia sobrevenida de objeto.

3.- No procede efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.