Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 576/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100195


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 576/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibi.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 142/2008.-

Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 178 / 2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinte de Mayo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 576/09 los autos de Juicio Ordinario nº 142/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Simón , DON Juan Ignacio y DON Belarmino que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Raquél Martín Menjón y siendo apelada la parte demandada DON Everardo y DOÑA María Inés representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ana María Redondo González y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Marisol Durá Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 142/08 en fecha 12 de marzo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Fons, en nombre y representación de Simón , Juan Ignacio Y Belarmino , frente a Everardo y María Inés , se declara que las construcciones realizadas por los demandados en su parcela nº NUM000 del Polígono nº NUM001 de la Partida Confiters del término municipal de Castalla, referencia catastral NUM002 , consistentes en planta primera adosada a linderos norte y este de la parcela, trastero adosado a linderos sur y este, y edificación adosada a lindero ese, al norte de dicho trastero, incumplen las distancias mínimas de retranqueo establecidas en las normas que les resultan de aplicación y, en su consecuencia, se condena a la parte demandada a demoler tales construcciones en la parte que resulte necesaria para que entre dichas construcciones y el límite de las propiedades colindantes de los actores exista la distancia mínima de retranqueo de 5 metros lineales, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos formulados de contrario. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 576/09 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores Don Simón , Don Juan Ignacio y Don Belarmino , propietarios de las parcelas nº NUM003 , NUM004 y NUM005 del Polígono NUM001 , de la Partida Confiters, del término municipal de Castalla, interpusieron demanda de juicio ordinario frente a los demandados Don Everardo y Doña María Inés , propietarios de la parcela NUM000 , colindante con las anteriores, contenido en el suplico de su demanda una triple petición: que las construcciones que habían realizado los demandados en su parcela y lindantes con las de aquellos incumplían las distancias mínimas de retranqueo establecidas en las normas legales; que las fincas de los actores no estaban gravadas con servidumbres de luces y vistas a favor de la finca de los segundos; y en tercer lugar la demolición de lo indebidamente construido. El fallo de la sentencia dictada en la instancia acoge la primera y tercera de las peticiones, desestimando la segunda de ellas.

Ante dicha estimación parcial se interpuso recurso de apelación por los demandados, pero al respecto debe decirse que los mismos no comparecieron en la alzada siendo declarado desierto el recurso mediante auto de 18 de enero de 2010 , por lo que los pronunciamientos que les eran desfavorables en la sentencia deben mantenerse en su integridad.

Frente a la misma sentencia fue interpuesto recurso por los actores precisamente por no haber acogido la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, siendo ésta pretensión la que se mantiene en la alzada. Y el recurso debe merecer favorable acogida por cuanto las construcciones realizadas por los demandados en su propiedad y en la colindancia con las propiedades de los actores no guardan la distancia debida y permisiva del artículo 582 del Código Civil , en el sentido de que no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Consta acreditado en autos cómo se interpuso previamente un interdicto de suspensión de obra nueva que fue estimado mediante sentencia de 25 de abril de 2004 por la circunstancia de que los demandados comenzaron a abrir huecos para dos ventanas. Es así que esta acción negatoria de servidumbre de luces y vistas está plenamente justificada y por tanto debe ser acogido el recurso, y por ello la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll en representación de Don/ña Simón , Don Juan Ignacio y Don Belarmino contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en fecha 12 de marzo de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma en los extremos que se contienen en su fallo, y DECLARAR COMO DECLARAMOS que las fincas propiedad de los actores descritas en la demanda no están gravadas con servidumbres de luces y vistas a favor del predio de los demandados. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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