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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 878/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 178/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinarionº 612/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Severino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr/a. Ortuño Carbonell, y como apelada la parte demandada Doña Lourdes , representada por el Procurador Sr/a. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Montoya Mayans.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 24/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino, representado por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona, frente a Doña Lourdes, representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 878/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/3/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Tres de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Severino frente a Dña. Lourdes , absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas al actor.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Severino interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Lourdes, que interesa la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- En el recurso, fundamentado en base a la existencia de error en la apreciación de la prueba, se discrepa, en primer término, de los razonamientos expuestos en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia , pues en opinión del apelante, dichas conclusiones se apoyan en una serie de apreciaciones, que o bien no han sido acreditadas en el acto del juicio, o bien son contrarias a la prueba practicada en el mismo. Así, respecto a la gestión de ingresos de las partes , se aduce que en modo alguno ha quedado acreditado que si ha habido una gestión conjunta, esta haya sido motivada por la convivencia que venían manteniendo los entonces esposos, ya que analizando los escritos de demanda, contestación y resto de prueba practicada, la conclusión es bien distinta a la que llega el Juzgador a quo. Explica, que ha venido manteniendo que en nada había cambiado la gestión de la economía familiar la firma de las capitulaciones matrimoniales, acreditando que antes y después de su firma , las partes habían continuado gestionando sus ingresos de idéntica forma. De esta manera, la prueba documental consistentes en las libretas de la cuenta corriente y conjunta de las partes, donde se venían cargando, no solamente el pago del préstamo hipotecario, sino el resto de consumos y gastos ordinarios, teniendo la demandada cuentas privativas desde antes de producirse la firma de las capitulaciones en donde depositaba importantes cantidades de dinero procedentes de su actividad laboral. Afirma que no es acorde con la prueba practicada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo al entender que la gestión de las partes haya sido motivada por la convivencia en común.
A continuación el apelante centra la existencia del error en la apreciación de la prueba en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, razonamientos que no considera acordes con la prueba practicada, no sólo la documental y objetiva , sino incluso el interrogatorio de parte y testificales practicadas, entendiendo que existen indicios suficientes y evidentes para entender acreditado, por vía de presunciones, la existencia de simulación de las escrituras de liquidación de la sociedad de gananciales en su día suscritas, pues no medió pago alguno por el exceso de adjudicación que obtenía la esposa, existiendo una importante falsedad en dicha escritura, al falsearse el acto principal que debe mediar en todo acto traslativo de la propiedad, como es el pago del precio o valoración que de los bienes se realiza. En segundo lugar, considera que la falta de dicho pago implica necesariamente la existencia de una presunción de ilegalidad que unido al resto de pruebas indirectas deben conllevar a la nulidad de las capitulaciones otorgadas.
TERCERO.- Tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones , y la lectura detenida de los fundamentos de la Sentencia, ya podemos adelantar la total desestimación del recurso interpuesto , pues, en opinión de esta Sala, la Magistrada a quo no ha incurrido en ninguno de los errores de apreciación de la prueba que denuncia el apelante, pues al contrario de lo que se aduce en el recurso, en los fundamentos de la Resolución dictada en la instancia se analiza y valora, con acierto el resultado obtenido de las distintas pruebas practicadas, consistentes en documental, interrogatorio de las partes y testifical, y se alcanzan unos lógicos razonamientos , tanto de hecho, como de Derecho, que este Tribunal debe confirmar y dar aquí por reproducidos para evitar, lo que no serían más que inútiles e innecesarias reiteraciones.
Y es que, como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrerode 1996, la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato , por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público" , simulación que puede ser, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta , y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente , simulación relativa , que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, por otro con realidad causal", lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita.
En la misma línea, la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 , pone de relieve que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad , no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil ." Como acoge la sentencia con acierto , si bien inicialmente cabría argumentar la inexistencia de causa, cuando se escrituran las capitulaciones, los actos posteriores de las partes, durante tan largo período, como medio interpretativo de la voluntad de aquellas, permite obtener distinta conclusión de modo que voluntariamente han aceptado permanecer en este régimen económico matrimonial.
CUARTO.- Pues bien, lo primero que debe destacar la Sala es que la pretensión de declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y extinción del condominio por falta de causa, es absolutamente inconsistente, desde el momento en que se constata que ya en el escrito iniciador del procedimiento , el entonces demandante, reconocía que se otorgaron las capitulaciones a fin de salvaguardar sus bienes privativos, (hecho 4º demanda) lo que también fue reconocido por éste en la vista del juicio, por lo que es indudable que en el cambio capitular no ha existido carencia de causa o razón de ser del negocio verificado por los litigantes, al existir ésta , tanto en su vertiente objetiva, como en la presuposición subjetiva (tratar de salvaguardar patrimonio), motivaciones tan lógicas como otras cualesquiera.
Sorprende también a la Sala que el apelante discrepe del razonamiento de la Magistrada de instancia sobre la existencia de una postura que evidencia la aplicación del régimen de separación de bienes, cuando en la Sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 2008, claramente se establecía la inexistencia de controversia sobre los hechos relevantes del procedimiento, no discutiéndose en aquel proceso que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, por lo que, tal y como se declara en la instancia, debe entenderse plenamente ratificada la voluntad expresada en las capitulaciones , máxime teniendo en cuenta que habían transcurrido ya 8 años desde que se suscribieron las mismas.
Además, tras examinar los actos posteriores realizados por los litigantes, se concluye que se dio una real modificación de su régimen capitular, conclusión que se alcanza sin dificultad examinando los documentos aportados por la demandada ( 18 a 29, 30, 31 a 34 , 35 , 36) que acreditan la existencia, desde el otorgamiento de las capitulaciones, por parte de la demandada de cuentas bancarias propias donde se ingresaba su nómina y hacía frente a sus gastos, así como la inexistencia de ingresos en cuenta conjunta de los litigantes procedentes de rendimientos de trabajo personal de ambos , y adquisición con dinero privativo de vehículos por parte de los esposos, o concesión de préstamo a D. Severino a título individual y amortizado por éste, siendo por otro lado plenamente lógico, que dado que los esposos siguieron conviviendo hasta el año 2004, se mantuviera una cuenta común en la que se hacía frente a los gastos de derivados del uso de la vivienda y de la convivencia y , a la que ambos cónyuges hacían aportaciones en función de los gastos que se generaban, tal y como se desprende de los extractos y cuentas bancarias obrantes en las actuaciones.
También debe decaer la alegación referente a la falta de pago por el exceso de adjudicación que obtenía la demandada, porque esta Sala , en idéntico sentido que se declara en la instancia, considera acreditado que existió en realidad una compensación, ya que el actor, se había visto compensado por la esposa al haber visto incrementado su patrimonio (hereditario) que en parte fue adquirido y mejorado con dinero ganancial, habiendo igualmente resultado probado que Dña. Lourdes, (esto lo reconoce el apelante), había realizado una mayor aportación económica con dinero privativo a la vivienda ganancial, lo que se desprende de la documental obrante a los folios 90 a 99 de las actuaciones, así como del resultado de la prueba testifical practicada a D. Doroteo .
Por último , aún en el caso de que se hubiera acreditado por el actor, -que no es el caso porque al menos en el año 1991 se ingresaban haberes en la cuenta común- que la economía familiar se gestionaba del mismo modo, antes y después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, ello como refiere la apelada, tan sólo se podría entender como la formalización de una situación, que de facto, se venía aplicando por los cónyuges desde la celebración del matrimonio.
En definitiva, procede desestimar el recurso, ya que el recurrente se limita a ir destacando , de toda la prueba practicada, tan sólo aquello que le puede favorecer, desarticulando la valoración conjunta de la prueba, y buscando una nueva valoración por esta Sala , pero únicamente de los elementos favorables a la parte, de un modo frontal y radicalmente contrario a la naturaleza y fines del recurso, y buscando que esta Sala llegue a una especie de presunción favorable a dicha parte que desvirtúe la declaración de la Magistrada de instancia, pese a contar a su favor también con otros elementos de prueba.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, que confirmamos , imponiendo las costas procesales de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
