Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 203/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100183

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000203 /2009

S E N T E N C I A Nº 178

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1280/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 203/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro representado por el procurador D. JAVIER DELGADO TRUYOLS, y asistido por el Letrado D. Soledad Raso Périz, y como apelado D. Luis Carlos y Dª Adelaida no comparecidos en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 marzo 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Pedro representado pro la Procuradora María Antonia Martorell contra Luis Carlos e Adelaida , ambos declarados en rebeldía. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de mayo 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- D. Pedro interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Luis Carlos y Doña Adelaida en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados:

- A proceder a la cancelación de la carga o cargas imputables al demandado que existan sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Palma.

- A abonar al actor el minusvalor entre el precio de la posible subasta y el valor real de la vivienda a resultas de la Ejecución Hipotecaria 269/2005 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, por no haber podido vender la vivienda a causa de la carga objeto de este procedimiento, reservando esta parte para un procedimiento posterior la liquidación concreta de las cantidades.

Los demandados no comparecieron en autos y fueron declarados en rebeldía.

En fecha 17 de marzo de 2009 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante D. Pedro .

SEGUNDO.- Por escritura pública de 21 de diciembre de 2000 D. Pedro y su esposa adquirieron de D. Luis Carlos y doña Adelaida la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 puerta NUM002 de Palma por el precio de 27.045,54 euros.

Sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca a favor de La Caixa, que fue cancelada el mismo día del otorgamiento de la escritura pública, y un embargo sobre la mitad indivisa a favor de la Caja Postal por un principal de 3.026,01 euros y 1.502,92 euros para intereses y costas.

Respecto de este embargo se señala en la escritura por el Notario autorizante "me manifestaron que dicho embargo está cancelado administrativamente, pero no registralmente, de lo que yo, el Notario, hago las oportunas advertencias, manifestándoles la necesidad de presentar el pertinente mandamiento cancelatorio".

Dicho embargo no solo no fue cancelado por los vendedores sino que consta una prórroga del mismo favor de la entidad BBVA según mandamiento judicial de 14 de enero de 2005.

Alega el demandante que solicitó un préstamo hipotecario a Sa Nostra sobre la finca de referencia, y al no haber podido hacer frente a su amortización, la entidad bancaria inició en su contra el procedimiento de ejecución hipotecario 269/2005 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad.

Considera el actor que a causa del embargo al que antes se ha hecho referencia, no pudo vender su vivienda y solicita la condena de los demandados al abono de la diferencia existente entre el precio de la posible subasta y el valor real de la vivienda, además de proceder a la cancelación de las cargas a ellos imputables que puedan existir sobre el inmueble.

TERCERO.- El examen de la escritura pública de compraventa revela claramente el compromiso asumido por los vendedores frente a los compradores de cancelar el embargo a favor de la Caja Postal que recaía sobre una mitad indivisa de la finca litigiosa, compromiso que no solo no cumplieron los hoy demandados, sino que de la documental de los folios 22 y siguientes se desprende que en fecha 14 de enero de 2005 se procedió a la prórroga de embargo a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, por lo que nos hallamos ante un claro incumplimiento contractual de los vendedores.

Ahora bien, solicita la parte actora en su demanda la condena de los demandados a la cancelación de las cargas imputables a los vendedores que existan o pudieran existir sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta Ciudad, petición que no puede ser atendida ya que la vivienda litigiosa, según manifestaciones de la Dirección letrada del demandante, ha pasado a manos de terceras personas, por lo que ninguna utilidad tiene tal condena para el hoy apelante.

Interesa también el Sr. Pedro la condena de los demandados a abonar al actor el minusvalor entre el precio de la posible subasta y el valor real de la vivienda a resultas de la ejecución hipotecaria 269/2005 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, por no haber podido vender la vivienda a causa de la carga objeto del presente procedimiento, reservando esta parte para un procedimiento posterior la liquidación concreta de las cantidades.

Dicha petición no puede ser estimada ya que la ejecución hipotecaria se debió al impago por parte del propio Sr. Pedro de las cuotas del préstamo hipotecario que tenía concertado con la entidad Sa Nostra sobre la vivienda litigiosa, sin que exista prueba alguna en los autos de la suma abonada en la subasta, ni del valor real del inmueble litigioso, ni que el precio satisfecho en la subasta haya sido notoriamente inferior al valor real, ni tampoco de que tal diferencia, en caso de existir, sea debida a no haber podido vender el Sr. Pedro la vivienda de la C/ DIRECCION000 , por causa del embargo que en su día se comprometieron a cancelar los hoy demandados.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 360-2 permitía diferir para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación y liquidación de la cantidad que se debía abonar; en la nueva LEC, sin embargo y aquí de aplicación, se restringen enormemente en el art. 219 las sentencias con reserva de liquidación, de manera que, según su párrafo segundo , la sentencia de condena debe establecer "el importe exacto de las cantidades respectivas", y solo permite la liquidación en el trámite de ejecución cuando la misma consista en "una simple operación aritmética", lo que obviamente no es el caso.

Tampoco se puede acudir a lo establecido en el artículo 219.3 de la LEC , esto es, dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación planteados para fijar y cuantificar el importe exacto de los mismos ya que, como se ha dicho, no se ha acreditado ni el daño ni en el nexo causal entre el incumplimiento del demandado y el daño, extremos que competía probar al demandante.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña María Antonia Martorell Vivern en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia fecha 17 de marzo de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la parte dispositiva de la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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