Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 397/2013 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 08019370112016100196
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 397/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 907/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 178/2010
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio J. Martínez Cendán
En Barcelona, a 9 de junio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 907/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de DETALLISTES DE BACALLÀ DE CATALUNYA SA contra Dña. Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimar la demanda formulada por Detallistes de Bacallà de Catalunya S.A. y condenar a Doña Teresa al pago de 119.783,01 € por suministros y 3.063 € por cuotas, con intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago.
2.- Imponer las costas a la demandada.
3.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. Teresa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada, interesando el dictado de resolución que desestime la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora.
La demandada se opuso a la apelación, solicitando su desestimación con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación se ciñe a que la sentencia condena a pagar a la demandada cantidad superior a la pedida de contrario, por lo que la resolución infringe el art. 218 de la L.E.C .. Además precisa que se acordó el abono a los intereses legales desde la obligación de pago, entendiendo que solo procedería su imposición a partir del momento en que se dicte Sentencia en 1ª instancia y/o desde la fecha de la interposición judicial de la demanda.
En la demanda que dio inicio a estas actuaciones se reclamaba en el suplico la cantidad de 122.633,43 euros en concepto de pagos pendientes por las facturas correspondientes a los pedidos y cuotas acumuladas, más el interés legal que devengase esa suma desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago. En el hecho tercero se concretaba en 119.599,56 euros la cantidad por las facturas derivadas de las mercancías entregadas, y en 3.063,87 euros por las cuotas impagadas, lo que supondría un total de 122.663,43 euros.
La Sentencia apelada condena a la demandada al abono de 119.783,01 euros por suministros y 3.063 euros por cuotas, y en el fundamento de derecho segundo recoge, en cuanto a los albaranes y facturas aportadas:' la única que puede objetarse con éxito es acompañada como documento 87,87 bis y 87 ter, girada a cargo de L'Empedrat con una dirección distinta( c/ Aragón, 83) al resto en el mercado de Sant Gervasi, que es donde ejerce su actividad la demandada Sra. Teresa y su esposo Sr. Jesús María . '
De esta precisión no cabe sino entender que la suma de 216,55 euros a que asciende aquella factura debió deducirse del total estimado por el concepto de mercancías entregadas, y que se incurrió en un error, sin duda de transcripción, al reflejar la suma de 119.783,01 cuando la interesada por la actora, en ese concepto, fue la de 119.599,56 euros, a la que además debió deducirse la de 216,55 euros. En consecuencia la cantidad procedente debe ser la de 119.383,01 euros por suministros y 3.063 euros por cuotas, siguiendo el pronunciamiento de la resolución apelada, lo que representaría un total de 122.446,01 euros.
Sí existe por tanto una incongruencia extrapetita, que determinará que de desestimarse la apelación conforme a los argumentos que seguidamente se irán desgranando, sí procedería al menos la corrección de la cantidad objeto de estimación conforme a lo expuesto.
En cuanto a la exposición relativa a los intereses no cabe acoger la pretensión de la recurrente, considerando que la instante efectuó reclamación expresa a su abono desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo abono, lo que fue acogido por la resolución de instancia, y resultar ello procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del C.c . .
TERCERO.-Opone seguidamente la recurrente su disconformidad con la imposición de las costas que se le hace en la resolución apelada, manifestando que recogiendo la misma la procedencia de imponer éstas a la demandada por la estimación sustancial de la demanda, el art. 394 de la L.E.C . no menciona tal tipo de estimación, alegando la infracción de normas y garantías procesales.
No se comparte la valoración de la apelante. Partiendo del contenido de la Sentencia apelada y con independencia de si fueran objeto de estimación el resto de motivos de la apelación, nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto únicamente se desestima esta en la cantidad 216,55 euros.
La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que 'esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ... no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
CUARTO.-Seguidamente la argumentación de la apelante se ciñe al crédito reclamado.
Se remite al respecto, sobre la mercancía facturada a la apelante y entregada a terceros, a las facturas aportadas de contrario como documentos 87, 87 bis y 87 ter y al reconocimiento que la resolución recurrida contiene, por importe de 216,55 euros, de modo que a la vista de lo ya expuesto en el fundamento que precede no caben otras disquisiciones ahora, pues el pronunciamiento a dictar en esta resolución recogerá la deducción relativa a la expresada cantidad.
Seguidamente se refiere a la existencia de mercancía facturada sobre la que no existe constancia de entrega, por estar el albarán en blanco y sin firmar , aludiendo a los documentos 17,17 bis, y 17 ter; al 28, 28 bis y 28 ter; y 68, 68 bis y 68 ter, por un valor total de 4.770,78 euros. Además indica la existencia de mercancía facturada, sin constancia de entrega por estar los albaranes firmados por personas desconocidas, ajenas a la recurrente y a sus colaboradores.
De la demanda resulta que la reclamación de la actora por el envío de mercancías abarca desde enero de 2010 a febrero de 2012, con un total de 143 facturas y albaranes, lo que da idea de la relación de fluidez y confianza que existía entre las partes, en la que abunda el hecho de que la apelante fuera socia de la actora y avalara junto con otros a ésta.
En el contexto de esta relación y si bien los documentos a los que alude la apelante no tienen sello o firma y existen otros rubricados o firmados por persona no identificada, no cabe estimar la pretensión de la apelante, pues de un lado no ha probado ésta que la firma no fuera de alguien de su entorno, lo que a la misma incumbía y de otro el hecho de que aquella documental carezca de la firma o sello no puede alcanzar eficacia como para probar que no se hubieran recibido las mercancías, cuando partimos de una relación constante y de confianza, donde como expresó el Sr. Arsenio , en ocasiones el chofer dejaba el género donde se le decía si el camión llegaba antes de que estuvieran abiertas las paradas del mercado, de modo que obviamente no se firmaban ni sellaban los albaranes, añadiendo éste y el Sr. Cipriano que la demandada no se había quejado nunca de las facturas, exponiendo ambos que siempre había reconocido el importe de la deuda.
Además debe valorarse que la apelante, limitándose a negar, ninguna prueba ha desplegado para confirmar su tesis, manteniendo únicamente una actitud pasiva, lo que debería haber hecho, por virtud del principio de mayor facilidad probatoria, no constando queja alguna por la recepción de la mercancía, o disconformidad con las facturas, o presentando, en su caso, los documentos propios de su negocio, que sin duda deben existir, en los que figure el género que se va recibiendo y quienes son los suministradores, entre otras pruebas posibles, sin que su mera actitud pasiva pueda servir para acreditar su postura frente a la prueba propuesta por la actora.
Resulta ilustrativo destacar, que en cuanto a la facturas es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000),indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26- 11-1993, 6-6-1994 y 25-5-1995 ) y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.
En el supuesto de autos, considerando las facturas aportadas por la apelante y apreciándose en conjunto con lo declarado en la vista y el resto de documentos, por lo expuesto debe concluirse que la apelada probó la procedencia del abono de la suma que reclama, sin que la apelante hubiera desvirtuado la misma.
QUINTO.- El siguiente motivo de la apelación alude a la cuotas societarias, exponiendo la apelante al respecto que la actora aportó un certificado conforme al cual resulta que todos los socios están obligados a satisfacer cuotas para el mantenimiento de la estructura de la empresa y que el importe de la cuota hasta febrero de 2011 era de 120,10 euros y después de 170 euros , añadiendo que el certificado no expresa el origen de la obligación de pago por los accionistas, no acompañándose documento alguno que de soporte a esa información.
Considera que el importe reclamado por cuotas no son exigibles al ser contrarias a derecho, pues si el Consejo de Administración acordó la imposición de cuotas estructurales, el acuerdo es nulo de pleno derecho al no tener ni atribuciones para ello ni estar contemplado en los estatutos sociales.
No cabe tampoco acoger éste motivo del recurso, dado que como se señala en la resolución apelada, la apelante socia de DEBAC, ha venido abonando esas cuotas hasta septiembre de 2010, de forma que su actuación ahora, habiendo aceptado el abono y la pertinencia de las cuotas que todos los socios debían satisfacer para el mantenimiento estructural de la sociedad, según certificación del presidente del Consejo de Administración de la apelada, resulta claramente contraria a los actos propios y no puede ser acogida . Se ha venido aquietando a su abono, reconociendo así su pertinencia y conociendo su adopción obviamente, en tanto que socia y no presentando impugnación alguna.
SEXTO.-Las cantidades satisfechas a cuenta, constituyen el argumento que a continuación refiere la recurrente.
Alude a los abonos hechos entre el 15 de julio de 2011 y el 26 de febrero de 2012 y a que se hicieron para rebajar el importe de la mercancía reclamada en autos, si bien la Sentencia no rebaja la cantidad peticionada.
Tampoco puede aceptarse ésta alegación, pues pese a lo que expone la recurrente no acredita que esos pagos deban imputarse a la deuda de autos, lo que tampoco resulta de la documental que los representa, habiendo además Don. Arsenio manifestado en la vista que obedecieron a otros abonos que se debían.
En conclusión las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de prueba que acredite que los pagos fueron hechos a cuenta de la cantidad reclamada en autos, no constituyéndolo la fecha de los mismos y pudiendo la parte haber aportado otras pruebas con tal fin, determina la procedencia de la desestimación expuesta.
SÉPTIMO.-Por último alega la recurrente la existencia de crédito compensable por aval, refiriendo que la sociedad DEBAC está en concurso desde el 20 de julio de 2012, existiendo aval y comunicación de BMN en la que se le participaba que no habiendo atendido a los requerimientos de pago y estando impagadas tres cuotas / mensualidades del Préstamo del que es fiadora y del que Detallistes de Bacalla de Catalunya S.L. es titular, se procedería a dar por vencida dicha operación, si no se efectuaba la regularización, procediéndose a la reclamación íntegra e inmediata de las obligaciones amparadas en el contrato.
Además se expone que la sociedad no había podido afrontar ningún pago.
Por ello entiende que debe proceder la compensación que interesa.
La improcedencia de estimar ésta alegación resulta, como señala la resolución recurrida, de la falta de prueba cierta y fehaciente de que la apelante hubiera efectuado algún abono por ser avalista, como otros socios, no hallándonos ante un crédito compensable.
Conforme al art. 1196 del Cc para que proceda la compensación se precisará:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Tales requisitos no se dan en el supuesto de autos y por ello debe estarse a lo que viene acordado.
OCTAVO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación no es pertinente la expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ., no procediendo revocación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda, a la que ya se ha aludido en esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Dª Teresa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona , debemos revocar y revoco la misma, en el extremo de fijar en la suma de 119.383,01 euros la condena al pago a la demandada, por suministros, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
