Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 95/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 95 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

Juicio Ordinario número 341 de 2009

SENTENCIA NÚM. 178 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de Octubre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 341 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pedro Jesús , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Concepción Añó Cabánes, y como apelados-impugnantes, Don Borja y Mutua Segorbina de Seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Dolores Picó Pavía.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Peiró, en nombre y representación de Don Pedro Jesús contra Don Borja y la Aseguradora SEGUROS MUTUA SEGORBINA, representados por el Procurador Sr. García Belmonte debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.077,36 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- La referida cantidad devengará los intereses legales desde la reclamación judicial y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.- Contra...-Expídase...- Así,...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia con estimación total de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y estimando la impugnación formulada..

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 16 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de Abril de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de Mayo de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Pedro Jesús frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda planteada por él frente a D. Borja y a la aseguradora Seguros Mutua Segorbina, condenando a ambos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 6.077'36 €, no realizando expresa imposición de costas de la primera instancia y estableciendo que la referida cantidad devengará los intereses legales desde la reclamación judicial y los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la Sentencia.

Alega que se ha producido error en la valoración de la prueba al haber apreciado la Juzgadora de primer grado que existía una concurrencia de culpas, entendiendo por el contrario el apelante que de la prueba practicada en el juicio se constató la total responsabilidad en el siniestro del conductor del tractor demandado.

En segundo lugar expone que se ha producido error de derecho por la no imposición de los intereses del artículo 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro .

Pide con fundamento en ambos motivos la estimación total de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.

La parte demandada además de oponerse al recurso de apelación pidiendo su desestimación, niega que exista concurrencia de culpas y que en el peor de los casos nunca podría alcanzar el 25%, impugnando en este sentido dicha Sentencia.

SEGUNDO.- Debemos por tanto decidir en primer lugar si ha sido correctamente valorada la prueba practicada en cuanto a la determinación de la causa y responsabilidad del accidente, lo que afecta tanto al primer motivo del recurso de apelación como a la impugnación planteada.

Una vez examinada por la Sala la prueba practicada no compartimos la conclusión alcanzada en la primera instancia, cuando se determinó existente una concurrencia de culpas entre el conductor del tractor y el de la motocicleta que se cuantificó en un 50% para cada uno de ellos, ya que apreciamos por el contrario que la responsabilidad del accidente fue en su integridad de quien conducía el mencionado tractor, ya que salía de un camino a una vía por la que transitaban otros vehículos, entre ellos la motocicleta, a quien obligó a realizar una maniobra evasiva a la izquierda, que después rectificó a la derecha al encontrarse con un camión, perdiendo el motorista el control y cayendo al suelo, momento en que la motocicleta impactó contra el camión.

El artículo 72 del Reglamento General de la Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre de 2003 , establece las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación disponiendo que"1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (art. 26 del texto articulado).

2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan."

Debió por tanto el conductor del tractor cercionarse, siguiendo incluso las indicciones de otra persona en caso necesario, de que podía salir sin peligro para los demás usuarios, lo que no apreciamos que aquí haya realizado principalmente por el contenido del atestado de la Guardia Civil, que fue ratificado en el juicio por los agentes que lo confeccionaron.

Dichos agentes se refirieron a que cuando llegaron al lugar los vehículos habían sido movidos, pero a fin de determinar la causa del accidente, indicaron al conductor del tractor que se colocara en la posición que tenía cuando tuvo lugar dicho accidente, afirmando sin ningún género de dudas que éste vehículo estaba con las ruedas prácticamente rozando la línea de la calzada, por lo que invadía con su parte delantera dicho carril, de forma que aunque no presenciaron el accidente dichos agentes, sí que pudieron apreciar cómo se encontraba el tractor, en qué posición, cuándo pasó por el lugar la motocicleta, y su conclusión fue la antes expuesta, que la causa principal o eficiente de que el accidente se hubiera producido fue por una irrupción antirreglamentaria en la calzada por parte del tractor agrícola, de lo que ninguno de los agentes tenía duda alguna ya que dijeron que allí había unos arbustos y que era necesaria sacar un poco el vehículo para tener visibilidad.

El problema es que se trata de un tramo curvo en el que el conductor de la motocicleta, aun cuando tuviera espacio para pasar, se encuentra a un vehículo, un obstáculo que ocupa parte de su carril y la maniobra evasiva que efectúa, es la que por reflejo, según indicaron los agentes, normalmente se haría, desviarse hacía el lado contrario donde este el obstáculo, pero al existir esa curva una vez hecha esa primera maniobra es cuando se encuentra con el camión, lo que le obliga a volver a girar a la derecha, momento en que el motorista pierde el control de su vehículo y cae a la calzada.

No podemos admitir como se dice en el informe aportado por la parte demandada que el tractor agrícola no provocara el accidente, ya que éste no se produjo al efectuar el giro a la izquierda, sino al volver a retornar a la derecha por circular en sentido contrario un camión, ya que si se realizaron ambas maniobras fue indudablemente por la presencia de un tractor invadiendo parte de la calzada, lo que previsiblemente no hubiera tenido lugar si hubiera sido un tramo recto, posibilitando al motorista realizar con mayor acierto su maniobra evasiva.

Rechazamos lo que respecto a la responsabilidad del mencionado motorista argumentó la Juez de instancia, ya que si bien es cierto que antes y después por ese lugar circulaban dos motocicletas que ningún percance tuvieron, la situación no era la misma que cuando lo hizo la que resultó implicada en el siniestro, al haber hecho constar la Guardia Civil en el atestado, que el primer motorista vió el tractor sin invadir la calzada y el tercero se encontró con el accidente.

Y respecto a la velocidad a la que circulaba el motorista ningún reproche pueda hacérsele cuando la propia Sentencia admite que probablemente circulaba a la velocidad reglamentaria, lo que además fue confirmado por el conductor del camión quien declaró en el juicio que no iba fuerte, a pesar de lo cual no pudo controlar su motocicleta, pero no por esa velocidad a la que circulaba sino por encontrar obstaculizada la vía por la que circulaba.

Resulta por tanto evidente la responsabilidad del conductor del tractor en el indicado accidente, ya que si no tenía visibilidad para salir del camino por impedírselo los árboles allí existentes y la existencia de un tramo curvo, debió de auxiliarse de otra persona que le facilitara la salida cuando no hubiera peligro para los demás usuarios.

Estimamos por ello el primer motivo del recurso de apelación y desestimamos la impugnación planteada.

TERCERO.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , no compartimos el criterio de la Juez de instancia de excluir su imposición, aun cuando apreciara una concurrencia de culpas, ya que es obligación de la aseguradora la de consignar siquiera el mínimo de lo que entendiera procedente, lo que a la vista del contenido del atestado debió de hacer, y ante tal omisión resulta procedente la imposición de dichos intereses desde la fecha del siniestro.

CUARTO.- La parte actora ha solicitado la estimación íntegra de su demanda, pero aun cuando hemos acogido los dos motivos de su recurso, en el mismo no se ha opuesto a la cantidad concedida como indemnización por daños materiales y por las lesiones que en conjunto en la Sentencia de instancia se establecían en 12.154 '72 €, cuando en la demanda lo que se pedía era la cantidad de 16.320'16 €, lo que supone que se ha rechazado de la demanda un 15'5 % de la cantidad solicitada.

La diferencia entre ambas cantidades se encuentra en el importe de los daños materiales, de los que se reclamaban la cantidad de 12.805'44 €, correspondientes al importe del presupuesto de reparación de la motocicleta, cuando se ha concedido su valor venal, 7.200 €, más un 20% de valor de afección, lo que suma 8.640 €, y es suficiente para entender que la demanda se ha estimado en parte, lo que tiene incidencia en la imposición de costas de la primera instancia.

En anteriores resoluciones hemos admitido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 LEC , a un triunfo total de aquélla. Incluso en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.

Como ya hemos expuesto se ha excedido este porcentaje en el caso enjuiciado, lo que supone que al ser parcial la estimación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, no realicemos expresa imposición de costas de la primera instancia.

Tampoco imponemos las costas de la alzada devengados por el recurso de apelación, al estimar el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir, ante la estimación del recurso de apelación.

Imponemos por el contrario las costas de la alzada devengados por la impugnación de la Sentencia a la parte impugnante, de acuerdo al contenido de los artículos 398-1 y 394-1 de la LEC, al desestimar la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pedro Jesús y desestimando la impugnación de la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 341 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda y de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 12.154'72 €, la referida cantidad devengará para D. Borja los intereses legales desde la reclamación judicial y los del artículo 576 de la LEC .

Dichos intereses para la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y consistirán en el legal incrementado en un 50% desde el 10 de Agosto de 2007, que desde el 10 de Agosto de 2009, no podrán ser inferiores al 20%.

No realizamos expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las devengadas por el recurso de apelación.

Imponemos las costas de la alzada devengadas por la impugnación a la parte impugnante.

Procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir, ante la estimación del recurso de apelación

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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