Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 84/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00178/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 84/2010-F.
Autos: P. ordinario 284/2.008.
Juzgado: Puertollano-2.
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A n: 178/2.010.
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 84/2010, en los que aparece como parte apelante Basilio Y Natividad , representados por la Procuradora MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistidos por el Letrado JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, y como apelados Efrain Y Patricia , representados por la Procuradora MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistidos por el Letrado DAMASO ARCEDIANO GOMEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de Octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: 1º.- Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Efrain y Dª. Patricia .- 2º.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de octubre de 2007 con devolución por D. Efrain y Dª. Patricia de "el edificio destinado a discoteca, sito en Puertollano, y en su calle Madrid, número nueve, esquina a calle Sagunto" descrito en dicha escritura publica a D. Basilio y a Dª. Natividad .- 3º.- Condenar a D. Basilio y a Dª. Natividad a que abonen a D. Efrain y Dª. Patricia la cantidad de 300.000 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de escritura publica de compraventa de fecha 9 de octubre de 2007 hasta la sentencia y desde esa fecha de acuerdo con el art. 576 de la LEC, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- 4º .- Condenar a D. Basilio y a Dª. Natividad a que abonen a D. Efrain y Dª. Patricia la cantidad de 30.245,28 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la sentencia y desde esa fecha de acuerdo con el art. 576 de la LEC, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- 5º .-. Condenar a D. Basilio y a Dª. Natividad al pago de las costas del presente juicio".
Notificada dicha resolución a las partes, por Basilio Y Natividad se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTIOCHO DE MAYO DE 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimaba la acción resolutoria ejercitada por los demandantes, así como acogía en parte la acción indemnizatoria que complemento de la anterior se utilizó, e impuso las costas a los demandados.
Estos recurren en apelación la referida sentencia, tas exponer los "hechos probados que constan en autos y se reconocen en la sentencia", articulan distintos motivos tendentes a obtener la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Tales motivos se enuncian como error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del objeto del contrato, con infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y artículo 47 del Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto , motivo que se decompone o estructura a base de cuatro submotivos (interpretación del contrato, indicación previa a los vendedores para que consultaran los archivos municipales, resoluciones y disposiciones administrativas de aplicación e incumplimiento de las medidas correctoras requeridas por parte de los compradores); error en la valoración de las pruebas en relación con la posibilidad de obtener licencia de apertura y subsanar cualquier problema administrativo que pudiera existir; negligencia y desidia de los compradores al persistir en no solicitar licencia y provocar de propósito la entrada en vigor de normas impeditivas de la consecución de licencia; actuación maliciosa de los demandantes para justificar la decisión sobrevenida de resolver la compraventa; infracción por improcedente aplicación de los artículos 1.24 y 1.258 del Código Civil . En todo caso, y como último motivo basado en infracción de los principios y jurisprudencia aplicable en materia de imposición de costas, solicita que nos e haga especial pronunciamiento o imposición de las mismas.
El recurso fue impugnado por los demandantes.
SEGUNDO.- Ante todo, ha de reseñarse que la introducción del recurso, en la que se relatan determinados hechos, no se limitan estrictamente a los que la Juez considera acreditados, sino que los recurrentes añaden algunos, no considerados en la sentencia como tales, o reinterpretan otros, para fundar su propia tesis.
Por ello, conviene, de entrada, reseñar que los hechos que este Tribunal estima acreditados, en cuanto se han de tomar en consideración para resolver la cuestión en segunda instancia, y que se extraen de la sentencia apelada, contrastados con la prueba practicada en el juicio (examinada por el visionado de su grabación y lectura del acta) y los documentos aportados. Tales hechos son los siguientes:
Los cónyuges demandados, Don Basilio y Doña Natividad eran propietarios del local destinado a discoteca sito en C/ Madrid, nº 9 de Puertollano. La licencia de actividad estaba expedida, desde el 30 de julio de 2.003, a nombre de su hija, Doña Covadonga . En dicho local se desarrolló de manera efectiva la actividad de discoteca.
En fecha 12 de enero de 2.005 el Ayuntamiento de Puertollano clausuró la actividad, como medida cautelar, en tanto la titular de la licencia no realizase la instalación de los limitadores de los aparatos reproductores de sonido, para que no hubiera excesos en la emisión de ruidos.
Ni los titulares del inmueble, ni la de la licencia hicieron nada al respecto, no subsanado las deficiencias advertidas, y permaneciendo cerrado el local desde el 15 de enero del 2.005.
En tal situación, y ya en el año 2.007 se produjo el contacto de los demandantes y demandados, en orden a la compraventa del local (que ocupa todo el edificio), ensañándoselo Doña Covadonga al menos en dos ocasiones. En estos contactos previos, y, pese a quedar claro que los posibles adquirentes pretendían continuar la actividad de discoteca en el referido edificio, nada se comunicó a los demandantes sobre la situación administrativa del local, ni aun siquiera sobre la orden de cierre y clausura. Únicamente, se les hizo referencia a que podían consultar los archivos municipales y el Registro de la Propiedad.
Así, se llega al otorgamiento de escritura de compraventa entre demandantes, como compradores, y demandados, como vendedores, en fecha 9 de octubre, en cuyo instrumento público se describe el objeto del contrato como "edificio destinado a discoteca, sito en ....". El precio se fijó en 300.000 euros, pagado de la siguiente forma: 228.003,36 mediante cheque bancario; 1.664,53 euros, en metálico, y 70.332,11 euros, que retenían los compradores para hacer pago de las cargas que pesaban sobre la finca.
La compradora, Doña Patricia , solicitó el 19 de octubre de 2.007 del Ayuntamiento el cambio de titularidad de la licencia de la discoteca; el 23 de dicho mes y año, el Ayuntamiento requiere a aquélla la subsanación de la falta de firma de la anterior titular y la aportación de fotocopia de la baja en el I.A.E. de la citada actividad de la anterior titular. El 25 de octubre de 2.007, Doña Patricia presenta nueva instancia con lo documentos que se le requerían, y solicitaba además certificación de que "la referida licencia está en trámite".
Sin recibir aún contestación, el 7 de noviembre de 2.007 el hijo de Doña Patricia es sorprendido por la Policía Local cuando realizaba labores de pintura en el local adquirido, siendo informado de la orden de clausura, que Doña Patricia , por escrito presentado el 9 de noviembre, manifiesta desconocer, así como mostró su disposición a llevar a cabo la corrección de las deficiencias que motivaron el cierre. El 14 de noviembre de 2.007 se evacuó, a requerimiento de la Unidad de Urbanismo, informe por la Policía Local en la que se afirmaba que el local fue precintado el 15 de enero del 2.005 y que el 25 de octubre de 2.007 varias personas pretendían realizar reparaciones en su interior, si bien desde el día del precinto no se había ejercido ninguna actividad en el reseñado local. El 19 de noviembre de 2.007 el Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento informó que en el local "no existe ningún equipo de música actualmente ni tampoco ningún limitador". En esa fecha, firman informe el Secretario del Ayuntamiento y el Técnico Adjunto de la U.A. de Urbanismo, en el que tras relatar los acontecimientos reseñados en esta párrafo, concluyen que "existe obstáculo legal para tramitar cualquier licencia de cambio o reanudación de la actividad por mor de los incumplimientos antes expuestos", incumplimientos que se centran en la no corrección de las deficiencias que motivaron el cierre provisional, habiendo pasado casi tres años de inactividad (documento nº 11 de la demanda).
En base a tal informe, el Alcalde dictó Resolución el 23 de noviembre denegando el cambio de titularidad de la licencia pretendida por la compradora.
El 30 de noviembre de 2007 se presentó escrito en el Ayuntamiento, aparentemente firmado por Doña Covadonga , en el que se solicitaba el levantamiento del precinto, "ya que no se va a realizar actividad alguna en el local y ser necesario se pueda acceder y tenerlo a nuestra disposición para otros efectos".
Según se infiere del documento nº 14 de la demanda, Doña Patricia presentó también en fecha 30 de noviembre, igual escrito, siendo contestados tanto éste como el de Doña Covadonga por Resolución de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2.007, que disponía el levantamiento del precinto "toda vez que en el citado local no es posible ejercer actividad alguna".
El 14 de diciembre de 2.007, y por Resolución del Alcalde, que desestimaba la alegación de la titular de la licencia, Doña Covadonga , que alegaba la inaplicabilidad del artículo 47 del Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se acordó "la retirada definitiva de la licencia de apertura que le fue concedida por la Comisión Municipal de Gobierno el 30.7.03, para la actividad de "Discoteca" en calle Madrid nº 9".
En fecha no determinada, se produjo una reunión de compradores y la vendedora en el Ayuntamiento, a fin de tratar el problema suscitado por la falta de licencia de actividad.
Finalmente, y por Acuerdo Municipal de 25 de octubre de 2.007, se declaró la zona en que se halla dicha calle como "acústicamente saturada", siendo imposible, a partir de la fecha de publicación (B.O.P. de 31 de marzo de 2.008) conceder licencias para actividades similares a la que amparó en su día la desarrollada en el local referenciado.
Es hecho, tácitamente admitido, en cuanto no discutido, que los adquirentes en ningún momento han podido desarrollar la actividad de discoteca en el local adquirido.
TERCERO.- Con estos hechos, se está en condiciones de dar contestación a los distintos motivos del recurso, no sin antes reseñar que la minuciosidad y calidad de la sentencia apelada haría suficiente una motivación por remisión. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
Así, en cuanto al primer motivo, y partiendo ahora de las características arquitectónicas del inmueble para su destino a discoteca, se niega, en cambio, por los recurrentes que la transmisión incluyera el negocio o industria en explotación.
Pues bien, a tal respecto, ha de señalarse que el principal activo del objeto transmitido era precisamente su aptitud para desarrollar en él el negocio para el que estaba adaptado. Y que éste era el destino contemplado por los compradores, y alentado por los vendedores, lo revelan no sólo la propia configuración del inmueble, detalladamente descrito en la escritura de venta, sino los actos posteriores en el que las dos partes intervinieron, solicitando del Ayuntamiento el cambio de licencia, a lo que se mostraron no sólo conformes sino colaboradores los vendedores, bien es cierto que a través de su hija, titular de la licencia, que culminan incluso en una reunión en las dependencias municipales para tratar de solucionar ese problema.
Los mismos apelantes, al poner énfasis en la dedicación de la compradora a negocios de igual clase, afirmando que es titular de otra discoteca en zona próxima de la población, no vienen sino a reconocer esa finalidad, pues no aparece ninguna otra como posible aprovechamiento distinto del inmueble.
No hay equivocación en la apreciación por la Juez de las pruebas testificales y de interrogatorio, sino que extrae las consecuencias naturales del decurso de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.
Y como señala acertadamente la Juez, no es que en este caso fuera de específica contemplación la transmisión de la licencia, sino la propia aptitud del local para ejercer en él el negocio, lo que implica que tenga en vigor las correspondientes licencias, que condicionan la posibilidad de ese uso comercial o negocial.
Si el objeto vendido había de cumplir, porque así estaba en las previsiones de las dos partes, una determina característica, que se eleva a motivo impulsor de la contratación, la falta de aptitud luego demostrada, fundaría la resolución, pues se produce una objetiva insatisfacción del derecho de los adquirentes.
Es de plena aplicación la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en la Sentencia de de 9 marzo 2005, que recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la Sentencia de 20 de febrero de 1984 EDJ 1984/7034 , la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio".
CUARTO.- Tal conclusión, deja desarbolada la fuerza argumental del recurso, pues la acción resolutoria, en casos como el contemplado, parte de una premisa objetiva (la inhabilidad o inaptitud del objeto), con independencia de que en ello haya tenido o no culpa o haya intervenido dolo del vendedor. Sencillamente, en estos casos, la cosa vendida es distinta de aquella sobre la que recayó el consentimiento contractual.
Por eso, el que la licencia estuviera caducada por el cierre superior a seis meses (artículo 47 del Real Decreto 2.816/1982 ), no haría sino revelar la inhabilidad del objeto. En todo caso, de los documentos aportados por los demandantes y del Informe de la Unidad de Urbanismo, se infiere que el principal motivo de la retirada de la licencia no fue tanto esa inactividad, sino el no corregir las deficiencias apreciadas, pese al transcurso de casi tres años.
En segundo lugar, el que se indicara que se consultaran los archivos municipales así como el Registro de la Propiedad, no puede conceptuarse sino como una vaga advertencia, que no purga el desleal comportamiento de ocultación de hecho tan relevante como la clausura del propio local (y no de la simple actividad, como lo revelan los informes de la Policía Local y la propia Resolución que acuerda el cierre cautelar), y los problemas que de ello se derivaban. En todo caso, nuevamente los actos posteriores revelan que la advertencia fue objetivamente insuficiente, y no era equivalente a la cabal información que debió darse. En efecto, el deber que se extrae de las exigencias de la buena fe contractual determina que el vendedor haya de informar al comprador de la exacta situación jurídica del objeto transmitido, no siendo lícito ocultar aquello que, conociéndolo, no está aparente ni es de fácil acceso al comprador. De lo contrario, podría incurrirse en un supuesto de dolo reticente.
En las circunstancias que quedan acreditadas, los compradores no tenían razones objetivas para pensar que el cierre del local lo fuera por sanción, ni que pudiera estar caducada la licencia. Correspondía a los vendedores exponer todos esos datos, lo que hubiera permitido un trato transparente. Sólo en ese caso, podría tener éxito la tesis que mantienen en este proceso, pues sólo en ese caso el objeto hubiera sido un inmueble, susceptible de aprovechamiento dudoso, y sobre tal situación se hubiera determinado el precio y las condiciones de la venta.
En todo caso, lo que se acaba de exponer tendría una importancia relativa en la decisión a adoptar, dado el carácter objetivo de la resolución en los supuestos de entrega de cosa distinta.
Con lo expuesto, por lo demás, se da contestación a los submotivos que bajo las letras C y D exponen los apelantes. Con independencia de la normativa administrativa, el hecho cierto e indubitado es que la cosa era y es inútil para el fin que le era propio, y con independencia de que los compradores deban colaborar en solucionar los problemas administrativos detectados, lo cierto es que, habiéndolo intentado (y para ello basta reseñar las actuaciones desarrolladas tras la conclusión del contrato, ya relatadas) no se pudo conseguir la subsanación, por causa no imputable a los propios compradores.
QUINTO.- En el motivo segundo se enfatiza por los apelantes en la posibilidad de obtener licencia por los compradores con la subsanación de las deficiencias acústicas detectadas.
En dicho motivo se parte de que los compradores solicitaron el cambio de titularidad de la licencia cuando lo que deberían haber hecho es solicitar nueva licencia.
Pues bien, aparte de que en los escritos dirigidos por Doña Patricia al Ayuntamiento quedaba claro que solicitaba, por el medio que fuera, la regularización y adquisición de licencia, en el informe de la Unidad de Urbanismo (folio 391) se afirma con toda rotundidad que la posibilidad de nueva licencia está supeditada a que "sea para una actividad distinta a la que ya cuenta con licencia, o para el supuesto de ampliación de la actividad que se venía desarrollando", de modo que, al menos en la interpretación que hacía el órgano que había de concederla, no existía la posibilidad de nueva licencia, cuando ya estaba concedida anteriormente, aunque suspendida.
Así pues, nada más era exigible a los compradores, y por eso se explica que al final renunciara la compradora a la actividad, ante la evidente constatación de la imposibilidad jurídica, por decisión del Ayuntamiento, de llevarla a cabo.
SEXTO.- El tercer motivo no es sino repetición del segundo, pues en él se incide en la desidia que los vendedores achacan a los compradores al no solicitar nueva licencia y provocar de propósito la entrada en vigor de normas administrativas más restrictivas.
Con lo anteriormente expuesto se contesta este motivo, no sin dejar constancia que ni hubo desidia de los compradores, ni menos aún se evidencia la mala fe de la que, sin razón ni dato objetivo alguno, se les acusa por los vendedores.
SEPTIMO.- De igual modo, el motivo cuarto ha de ser desestimado.
En su exposición, los recurrentes parten de un dato erróneo, cual es entender que los compradores no solicitaron licencia, cuando está probado todo lo contrario.
Y de ahí deduce una actuación tendente a resolver el contrato, sin más.
Lo que ignoran los apelantes es el dato cierto, indiscutido y evidente, de no haber podido los compradores aprovechar en modo alguno, mediante las utilidades que se representaban como integrantes al tiempo del contrato, del objeto adquirido. Ello aleja cualquier idea de mala fe en los compradores, para los que el negocio ha sido sencillamente ruinoso, pues pagado el precio, no obtienen la correspondiente contraprestación.
OCTAVO.- En el motivo quinto se acusa a la sentencia de infringir las disposiciones de los artículos 1.24 y 1.258 del Código Civil .
La falta de fundamento de este motivo es manifiesta, en cuanto colisiona con todo lo razonado y con los hechos que han quedado acreditados, siendo innecesario reiterar que del artículo 1.258 precisamente se extrae el deber de cumplir las consecuencias naturales del contrato, conforme a la buena fe, y entre esas consecuencias está en contratos que transmiten el goce, la de transmitir igualmente todas las potencialidades de disfrute que son inherentes.
Y el artículo 1.124 es precisamente el que, conforme a la jurisprudencia citada, pone remedio a situaciones en las que se produce el aliud pro alio, esto es la entrega de cosa inhábil para su destino natural.
NOVENO.- En el sexto motivo, se niega la procedencia de la indemnización de perjuicios.
A pesar de la generalidad de su enunciado, se centra únicamente en la improcedencia de satisfacer, por esta vía, los desembolsos realizados por el préstamo hipotecario obtenido por los compradores para pagar el precio.
Así entrado el motivo, debe ser desestimado, pues ese desembolso es una consecuencia directa del incumplimiento, y su indemnización la única forma de dejar nivelado el patrimonio del perjudicado, que es justamente la finalidad de la indemnización.
DECIMO.- Finalmente, en el séptimo motivo, se discrepa de la condena en costas que la sentencia contiene, pese a la estimación parcial de la demanda.
Tal motivo ha de ser estimado.
En caso de estimación parcial, la regla general (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es la no imposición de costas.
La Juez alude a la escasa importancia de la única partida no admitida (ascendente a 6.520 euros) en relación al resto de la demanda que se acoge, haciendo mención también a que la acción principal, la de resolución contractual, se ha estimado en su integridad.
Con ello, se sigue por la Juez de Primera Instancia la doctrina del acogimiento sustancial o esencial de la demanda, expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999, 21 de octubre del 2.003, 8 de junio del 2004 y 20 de octubre del 2005 , entre otras).
A tal respecto, esta Audiencia tiene ya elaborada una amplia doctrina que se sistematiza, entre otras, en la Sentencia de 1 de marzo de 2.006, con invocación de las de 24 de marzo de 1.998, 8 de marzo del 2.001, 11 de junio del 2.001, 9 de noviembre del 2.001, 19 de octubre del 2.002 y 16 de enero del 2.003, entre otras muchas que, sin reiterarla en su totalidad, aplican la doctrina general.
Para sustentar tal doctrina, este Tribunal ha partido de las siguientes ideas: 1º La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada" (Sentencia de 8 de noviembre del 2.001 ). 2º Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 )". 3º La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1.992 y 24 de marzo de 1.998 , entre otras" (Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre del 2.000 ). 4º Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. Pero además, si en este caso los demandados sólo se hubieran limitado a discutir la importancia de la indemnización podría tener su tesis sobre las costas alguna probabilidad de éxito, mas no cuando han hecho preciso el proceso para la satisfacción del derecho del demandante....
Además, la no imposición de costas que se pretende no cumpliría el fin de reparación que la acción ejercitada y estimada tiene" (Sentencia de 29 de octubre del 2.002 ). De ahí que hayamos considerado que existe estimación sustancial cuando no se estima la petición del interés del 20% (Sentencias de 11 de junio y 8 de noviembre del 2.001 o cuando la discrepancia entre los solicitado y lo reconocido no ha sido el propio derecho del actor sino su estricta significación económica, cuando se trata de daños morales, por esencia inconmensurables (Sentencia de 8 de marzo del 2.001 ).
Por ello, recapitulábamos en la Sentencia de 29 de octubre del 2.002 , afirmando, "que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado".
DECIMOPRIMERO.- Si se profundiza en esa doctrina, se aprecia con toda facilidad que la discrepancia que admite la estimación sustancial está bien en la cantidad objeto de condena, respecto de la peticionada, bien en extremos escasamente significativos o accesorios, ha en el sentido de no haber sido, ni en todo ni en parte, materia de efectiva contestación o contradicción, más allá de la que cubre la petición del demandado de desestimación de la totalidad de la demanda.
Pero, en cambio, la estimación sustancial no se produce cuando el órgano judicial rechaza alguno e los conceptos que constituyen la causa petendi de la reclamación. Así, en las Sentencias de esta misma Sala de 18 de mayo de 1.999 y 2 de junio del 2.005 , afirmábamos que "para que tal doctrina entre en juego se requiere que la discrepancia entre lo solicitado y lo reconocido sea meramente cuantitativa, por no haber sido posible fijar de antemano con exactitud la importancia de la reclamación, lo que no es asimilable al supuesto en que exista una diferencia cualitativa por no ser apreciado alguno de los conceptos reclamados".
DECIMOSEGUNDO.- Y esto es, justamente, lo que ocurre en este caso. Una de las partidas indemnizatorias se ha desestimado, y con ello, se produce una estimación parcial de la demanda.
Siendo así, es ocioso plantearse si la valoración de ese concepto, respecto del total, era de importancia o no. Esa dinámica, que es en la que nos situaría la tesis del apelante, nos llevaría a enormes dosis de subjetivismo, que es precisamente lo que ha querido evitar la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el estatuto de la imposición de costas.
Por ello, debe revocarse en este punto la sentencia, y además, no hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOTERCERO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ). En todo caso, se habrá de constituir el preceptivo depósito, salvo que se goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio y Dª. Natividad , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano, en procedimiento ordinario nº. 284/2.008, revocamos dicha sentencia en el solo particular relativo a la imposición de costas, y, en su lugar, no hacemos imposición de las costas causadas en la primera instancia.
En todo lo demás, confirmamos la sentencia apelada.
No hacemos imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.3 de dicho Texto legal.
Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

