Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 256/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 256/10
Juicio Verbal 1410/09. Cambiario 747/09
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A 178
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 26 de noviembre de dos mil diez.
Constituida la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al encabezamiento y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad " Comanrod, S. L. ", contra la sentencia dictada el 26.03.10 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva en el expediente 1410/09 , siendo apelada la compañía " Contendedores Pilongo, S. L. "
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, en juicio verbal 1410/09, se dictó sentencia el 26.03.10 cuya parte dispositiva establece: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Comanrod SL frente al requerimiento de pago formulado a instancia de Contenedores Pilongo SL y, en consecuencia, condenar a aquel a abonar a este la cantidad de 6771,18 euros, 90,28 euros de gastos, y 1500 euros presupuestado para intereses y costas, confirmando el embargo acordado de manera preventiva. Se condena al demandado al pago de las costas causadas en la instancia. "
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso, por la representación de la mercantil "Comanrod, S. L. ", recurso de apelación el día 27.05.10, al que se opuso la representación de "Contendedores Pilongo, S. L " mediante escrito de 16.06.10.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto el día 23.11.10, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado desestima íntegramente la oposición formulada por Comanrod, compartiendo este Tribunal el análisis que del supuesto que nos ocupa realiza la resolución combatida, efectuando las siguientes precisiones:
A/ Como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre Contenedores Pilongo y Comanrod, la primera había efectuado para la segunda unas labores de derribo y traslado de escombros para cuyo pago se libraron el 05.03.08 tres pagarés por importe cada uno de 2.257'06 euros y vencimiento los días 22.06, 22.07 y 22.08.08; efectos que no fueron atendidos a su vencimiento.
B/ La oposición de Comanrod, cuya línea argumentativa reitera en la alzada, se basa en el defectuoso incumplimiento por parte de la ejecutante, la exceptio non rite adimpleti contractus . Explicando a su vez la concurrencia de esta circunstancia por el hecho de haber tenido que pagar las tasas de vertedero, cuando en el acuerdo al que llegó con Contenedores Pilongo no excluía que el abono de las tasas fuera por cuenta de esta mercantil.
Por otra parte, alega la apelante que los 90'28 euros correspondientes a comisiones de devolución no tienen el concepto de gastos repercutibles, no pudiéndose por ello reclamar su pago en esta vía.
C / No podemos acoger el primero de los motivos de recurso, habida cuenta de la excepcional y restrictiva aplicación que se debe hacer de la exceptio de cumplimiento defectuoso del contrato y que, en modo alguno, permitiría incluir lo que, a lo sumo constituiría un defecto, por incomplitud de lo pactado.
A la vista del presupuesto que elaborase Contenedores Pilongo ( folio 54 del pleito ), no se desprende del mismo que las tasas de vertedero hayan de ser abonadas por la empresa que transporta los escombros, ya que únicamente se contemplan las partidas de derribo de vivienda, carga y transporte al vertedero de Tariquejo.
En cualquier caso, caben dos opciones de interpretación contractual, que las tasas hayan de ser abonadas por la transportista o por la comitente, ninguna de las dos se infiere necesariamente de la documental citada, ni existen otros medios de prueba que coadyuven a la Sala a formar opinión en este sentido - no se han traído testigos que aclaren esta circunstancia, ni se ha informado de la costumbre al respecto, por ejemplo -. Antes al contrario, visto el preceptivo aval que la dueña de los escombros, Comanrod, hubo de depositar en el Ayuntamiento de Aljaraque como fianza de utilización de la planta de reciclaje, pareciera lo más lógico, como hipótesis, pensar que también cumpliera a ésta el abono de la tasa preceptiva.
Por lo tanto lo que constituye un problema de falta de claridad in contrahendo y de interpretación contractual no puede solventarse en vía de oposición cambiaria con la invocación de la excepción de defectuoso cumplimiento de lo acordado; al no resultar acreditado que la parte de la obligación supuestamente no cumplida tuviese que ser llevada a cabo por la ejecutante.
D/ En cuanto a los gastos originados por la comisión por devolución, es cierto que como indica la apelante la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva que no obstante puede ser salvada en la alzada.
Este Tribunal, en la línea exegética mayoritaria ( Cfr. SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, de 25.09.09 ; Cáceres, Secc. 1ª, 17.06.09 ; Sevilla, Secc. 5ª, 03.11.06 ; Madrid, Secc. 14ª, 28.03.06, entre otras ) considera que el art. 58.3 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, por la amplitud con que sus términos están redactado y atendiendo a la finalidad del pagaré dentro del tráfico mercantil, debe ser interpretado como sigue.
Es preciso distinguir entre gastos -o comisiones- bancarios de negociación (que derivan de una previa relación contractual entre la entidad bancaria o financiera y el cliente, con referencia específica a los contratos de descuento de efectos mercantiles) -gastos que no son susceptibles de reclamación con motivo de la acción cambiaria que se ejercite, porque el deudor cambiario es ajeno a tal relación contractual- y gastos -o comisiones- de devolución por el cobro de efectos impagados, gastos que, sin embargo, son consecuencia exclusiva de la falta de pago del efecto cambiario y que, por tanto, son susceptibles de reclamación al amparo del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
La doctrina preponderante, de la que nos hacemos eco, propugna que el art. 58 de la Ley 19/1985 permite reclamar los " demás gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones "; permitiendo este concepto de gastos comprender dentro del mismo todos los provocados por el impago del efecto. Más específicamente en relación con el pagaré; la compensación bancaria es una forma legítima que tiene el tenedor de hacerlo efectivo; el hecho de que el impago del pagaré, o del cheque, conlleve gastos bancarios que ha de abonar el tenedor no es imputable a que se haya escogido esa forma de hacer efectivo el título, sino exclusivamente al incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago, puesto que de haber cumplido el mismo no se hubiera producido; por tanto es un gasto imputable al impago del pagaré que puede ser reclamado al amparo del citado art. 58 .
Los gastos de devolución se derivan de manera lógica y directa del hecho de que el deudor cambiario no atienda al pago del título correspondiente; las comisiones de devolución bancarias reclamadas son gastos surgidos directamente de la falta de cumplimiento por la deudora de su obligación de pago a la fecha de vencimiento, esto es, de la falta de cobro por la acreedora del importe - en el caso que ahora nos ocupa - de los pagarés entregados a la entidad bancaria para gestión del cobro, ya que no consta que sea otra la naturaleza de los gastos reclamados y, por ello, quedan comprendidos en el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, en el párrafo tercero , establece: " ... el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: los demás gastos, incluidos los del protesto, y los de las comunicaciones... "; y dentro de los cuales se encuentran las comisiones cargadas por la entidad bancaria a la acreedora por la devolución de los pagarés impagados, al derivar directamente del impago y devolución de los mismos a su vencimiento, que ha tenido que soportar la demandante porque la demandada no hizo frente al pago de los pagarés en el momento de su vencimiento y son distintos de los gastos extracambiarios, voluntarios y de mera conveniencia del acreedor, como pueden ser los correspondientes a la liquidación de un contrato de descuento bancario suscrito por la acreedora y la entidad bancaria respectiva (comisión por devolución de efecto comercial tomado en negociación), que son a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 08.07.1999 como no comprendidos en el citado precepto, por no ser consecuencia directa de la circulación del título o su reclamación sino de un contrato autónomo.
En conclusión, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando por completo la sentencia combatida.
SEGUNDO .- En cuanto a las costas de, aplicando los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por lo que procede imponer a la demandada las habidas en ambas instancias puesto que tanto la oposición como el recurso de apelación se desestiman íntegramente.
TERCERO .- La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de " Comanrod, S. L. ", contra la sentencia dictada el 26.03.10 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva en autos 1410/10, confirmamos por completo dicha resolución, condenando a " Comanrod, S. L. " al pago de las costas causadas por el recurso y a la pérdida del déposito efecutado para la interposición del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en el rollo e inclúyase el original en el libro de resoluciones definitivas de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

