Sentencia Civil Nº 178/20...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 162/2007 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100145

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3615


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 162 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 923/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Elisabeth , representada por el Procurador Sr. Blanco Blanco, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PZA. DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de LOS DE Madrid, con fecha tres de julio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal."FALLO: Desestimando la demanda presentada por Doña Elisabeth , representada en autos por el Procurador Sr. Blanco Blanco, contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza de la DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, representada en autos por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora y dándose traslado del escrito de interposición a la parte demandada su representación procesal presentó escrito de oposición al recurso, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia. La parte apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, pretensión que le fue denegada por el auto de doce de abril de dos mil siete al que se aquietó mencionada parte al no haber presentado contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contrarios ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional la ha apelado la parte demanda que la impugna con base, esencialmente, en las siguientes alegaciones:

1.- Incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo argumental aduce que el artículo 414 del mismo texto legal, indica que es en la audiencia previa donde se deben plantear las cuestiones procesales y que, en el caso, en dicho momento ni se planteó ni se decidió ninguna cuestión procesal, quedando delimitado el objeto del proceso en la petición de la declaración de nulidad del acuerdo "información sobre las obras de pocería realizadas en la finca con carácter de urgencia y su forma de pago". Sin embargo, la sentencia no declara nulo el acuerdo ni absuelve a la demandada de los pedimentos, sino que desestima la demanda con base en la falta de legitimación de la actora que no se trató en la audiencia previa, si bien en la contestación a la demanda se hizo mención a tal posibilidad. Añade, que también en el acto del juicio y, en fase de conclusiones, la defensa de la parte demandada mantuvo que lo discutido en el proceso había sido la nulidad o no del acuerdo adoptado quedando fuera de debate cualquier otra cuestión.

2.- Inexistencia de impago o incumplimiento de pago. En su desarrollo impugna el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia en cuanto considera que fue incorrectamente privada de voto, pues afirma que debe tenerse en cuenta que la situación de incumplimiento debe estar vinculada con la idea de exigibilidad en el sentido de haber transcurrido el término acordado por la junta o, en su caso, estatutariamente para hacer efectivos los diversos pagos, cuyo incumplimiento puede desencadenar el efecto del artículo 18 de la LPH o del artículo 1100 del Código Civil que es el que establece cuando se incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones. Cita SSTS de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986 sobre la mora como el retraso o incumplimiento culpable y no como el simple retraso, concluyendo que en el caso no puede hablarse de culpabilidad en el retraso porque no se había fijado en la junta o estatutariamente cual era el plazo para liquidar las deudas, y, añade, que en los últimos años la apelante venía pagando bimensualmente y nunca se le había llamado la atención. Que es desproporcionado privar de legitimación para impugnar la junta sin tener en cuenta la gravedad de la conducta reprimida, poniendo de manifiesto que en el caso enjuiciado la cuantía de la deuda queda reducida, en junio de 2005, a 14,47 euros, sin que deba tratarse igual que una deuda cien o mil veces superior. Por último, aduce que el artículo 18.2 LPH en cuanto dispone que "para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", debe ponerse en relación con el número 4 del mismo precepto conforme al cual "la impugnación de los acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución , salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", de manera que como este trámite solo es posible después de presentada la demanda debe concluirse que la expresión "deudas vencidas" se refiere a las cuotas o pagos exigibles hasta la adopción del acuerdo impugnado tal y como establece la SAP de Barcelona de 30 de junio de 2000 .

3.- Sobre e fondo del asunto impugna el fundamento de derecho tercero porque considera contrario a la lógica afirmar que un informe pericial evidencia que no concurre la relación de causalidad, cuando, a su juicio, incurre en numerosas contradicciones y se basa en constantes conjeturas.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y declare nulo el acuerdo titulado "información sobre las obras de pocería realizadas en la finca con carácter de urgencia y su forma de pago" adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la junta general celebrada el 12 de abril de 2005.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la comunidad demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada y combatió las alegaciones de contrario con las siguientes: 1) Los artículos 414 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen que en la audiencia previa el Tribunal resolverá sobre cualquier circunstancia que pudiera impedir la válida prosecución del proceso, de manera que nada puede reprocharse al juzgador que entendió que la falta de legitimación debía resolverse con el fondo de la cuestión. 2) Que la apelante nada nuevo añade en el segundo motivo, pues frente a sus manifestaciones está lo declarado por los testigos y las certificaciones; que la apelante paga lo que quiere y cuando quiere obviando que los acuerdos se adoptan para cumplirlos, haciendo hincapié en que no estaba al corriente en el pago ni en el momento de la junta ni en el interponerse la demanda, siendo cierto que los artículos 15 y 18 de la LPH no admiten graduación en la sanción de restricción del derecho al voto, de la misma manera que no admite graduación a la hora de estimarse el motivo de la sanción, estos o se está al corriente en el pago o no se está. 3) Que la sentencia desestima la demanda por carecer la actora de legitimación para impugnar, siendo lo razonado en el fundamento de derecho tercero a los "meros efectos dialécticos".

SEGUNDO.- El primer motivo que atañe a la incongruencia puede prosperar.

La STC número 250/2004, de 20 de diciembre , incidiendo en la incongruencia extra petitum, establece en su Fundamento de Derecho Tercero que «La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 )».

También la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989 nos enseña que «La congruencia de la sentencia, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 1984, 31 de mayo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985, 13 de octubre de 1986, 9 de octubre y 29 de diciembre de 1987, 26 de mayo de 1988 ,entre otras) ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la causa petendi de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el petitum de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio Iura novit Curia permite al tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere aplicables, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la causa petendi, los cuales han de ser siempre mantenidos..».

Por último, es constante y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que nos enseña que, en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el pleito (SSTS 20 de marzo de 2001 y 12 y 14 de noviembre de 2002 ).

Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de incongruencia denunciado porque no da cosa diferente de lo pedido, ni altera la causa de pedir, sin que sea posible sustentar este vicio en la decisión basada en la falta de un requisito de procedibilidad que, a la postre, se traduce en la falta de acción o legitimación ad causam para impugnar los acuerdos, que debe resolverse al decidir sobre el fondo del asunto y que, incluso, puede ser estimada de oficio por el Tribunal, pues como tiene declarado la Jurisprudencia, entre las sentencias más recientes en la de fecha 23 de diciembre de 2005 , "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado".

TERCERO.- En la demanda la actora manifestó que de forma indebidamente justificada había sido privada del derecho al voto y en el escrito de contestación, la comunidad alegó que la actora fue privada de voto correctamente y su falta de legitimación por no cumplir el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El artículo 15. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que los propietarios, que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones, si bien no tendrán derecho de voto. Este precepto está concebido para proteger los intereses de la comunidad, entendidos como generales, frente a los particulares de sus miembros, de manera que si éstos, en lo que interesa al caso que enjuiciamos, no consignan la sumas adeudadas son privados de su derecho de voto, pero la Ley, en punto a limitación de los derechos de los comuneros en los términos expuestos, debe ser interpretada restrictivamente en el sentido de que superados los obstáculos que sustentan la privación del derecho y acreditado este hecho en la Junta, debe el propietario ser restituido en la plenitud de los derechos que la Ley le reconoce, entre los que se encuentra, como fundamental, el de ejercer su derecho de voto. Teniendo en cuenta esta doctrina, considerada por la sentencia apelada, el examen de las actuaciones evidencia que ha quedado debidamente probado en ellas que la copropietaria actora no fue privada indebidamente del derecho al voto en la junta celebrada el 12 de abril de 2005 en la que se adoptó el acuerdo impugnado, no debiendo confundirse la tolerancia de la comunidad en el forma de pagarse las cuotas y derramas extraordinarias con la modificación de la obligación de hacerlas efectivas mensualmente como lo hacen el resto de los copropietarios, las cuotas ordinarias, y en los meses fijados en la junta respectiva, en las extraordinarias por derramas especiales por obras, sin que en el caso sea de aplicación el artículo 1100 del Código Civil a los efectos de determinar la mora en el cumplimiento de las obligaciones cuyo pago está determinado en la forma antedicha.

Dicho lo anterior, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece que "Para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". También en este extremo hemos de convenir con lo razonado y concluido por el Juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que hacemos nuestro y damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. Contrariamente a lo que sostiene la apelante, el artículo que hemos reproducido no admite una interpretación parcial y fraccionada precisamente porque se trata de preservar los derechos de todos los comuneros frente a los particulares de quien se muestra renuente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues tales incumplimientos redundan en perjuicio general de aquellos, de manera que o se está al corriente del pago al tiempo de interponerse la demanda o de no estarse, como acontece en el caso enjuiciado, la falta de este requisito de procedibilidad se transmuta en una falta de acción o de legitimación ad causam para impugnar los acuerdos de la Junta, sin que tampoco pueda llegarse a una conclusión diferente, atendiendo a la correlación que hace la apelante entre este apartado y el número 4 del mismo texto legal, que se refiere a la medida cautelar de suspensión del acuerdo que puede adoptarse a petición del demandante, pues ello en modo alguno releva de la obligación de estar al corriente del pago en la totalidad de las deudas vencidas al tiempo de interponerse la demanda, y aunque entre ellas no deben incluirse las dimanantes del acuerdo que se impugna por así disponerlo el último inciso del párrafo segundo del aludido artículo 18 , lo cierto es que, como dice la sentencia apelada, a la fecha de la presentación de la demanda -29 de junio de 2005 - se mantenía una deuda vencida de 14,67 euros, de manera que debe desestimarse el recurso y confirmase la sentencia apelada.

Por último, es inocua la impugnación del fundamento de derecho tercero que no es determinante del fallo y a tal fin es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que nos enseña que el recurso solo se da contra el fallo de la sentencia y los argumentos determinantes del mismo, es decir, los que integran la "ratio decidendi" (SSTS de 12 de julio de 1997, 27 de julio de 2002 y 18 de diciembre de 2003 , entre otras muchas). No obstante ello, la prueba obrante en autos lo que demuestra es que las obras llevadas a cabo para la instalación del ascensor pusieron en evidencia las deficiencias en las instalaciones generales en la red de saneamiento común del inmueble, y tales obras en cuanto encuadrables en la necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble, han de ser costeadas por todos los copropietarios con arreglo a la cuota de participación (artículo 9.1.e de la LPH ).

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso condenado a la apelante al pago de las costas ocasionadas por el mismo (artículos 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisabeth contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y ocho de los de Madrid debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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