Última revisión
09/07/2010
Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 117/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100176
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00178/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 117/2010
Materia: Derecho concursal. Impugnación lista acreedores
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7
Autos de origen: Incidente concursal 414/2007
SENTENCIA nº 178/2010
En Madrid, a 9 de julio de 2010.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 117/2010, los autos de incidente concursal nº 414/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7, promovido por Dª Marisol , sobre impugnación del inventario y de la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FÓRUM FILATÉLICO, S.A..
Han actuado en representación y defensa de la apelante FÓRUM FILATÉLICO, S.A., el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y los Letrados D. Jesús Castrillo Aladro Y D. José Rofes Mendiolagaray. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FÓRUM FILATÉLICO, S.A. ha intervenido como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rueda López en nombre y representación de Dª Marisol frente a la administración concursal y Fórum filatélico, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo no haber lugar a resolver por incumplimiento el contrato que liga a la demandante con la concursada e igualmente debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, la representación de FÓRUM FILATÉLICO, S.A. formuló la oportuna protesta. Posteriormente, FÓRUM FILATÉLICO, S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de enero de 2009 por el que hizo valer la protesta, reproduciendo la cuestión planteada en el incidente, en solicitud de sentencia "por la que acuerde la resolución de los contratos filatélicos suscritos por la parte demandante con mi representada, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, con fecha de efectos 9 de mayo de 2006, y declare la consiguiente calificación de los créditos derivados de dichos contratos, como créditos ordinarios, tanto en la parte correspondiente al precio de los sellos adquiridos, como a la de la plusvalía realizada a fecha 9 de mayo de 2006, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, haciendo pasar a la demandada por tal declaración, con todos los efectos que le sean inherentes, en especial las oportunas modificaciones en la relación de acreedores del Informe de la Administración concursal (texto provisional y definitivo); y todo ello, con imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
TERCERO.- El recurso interpuesto por FÓRUM FILATÉLICO, S.A., admitido que fue por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, con oposición por parte de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FÓRUM FILATÉLICO, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 8 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación FÓRUM FILATÉLICO, S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia desestimando las pretensiones deducidas por la promotora del expediente, Dª Marisol , quien en su demanda interesaba que se le reconociese en la lista de acreedores como titular de un crédito ordinario por importe de 157.795,11 euros, incluyendo dentro del mismo las revalorizaciones estipuladas en los contratos de adquisición de lotes filatélicos con compromiso de recompra que suscribió con la concursada, devengadas a fecha 9 de mayo de 2006, debiéndose declarar a tal fin resueltos en la indicada fecha los meritados contratos por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. En su escrito de contestación FÓRUM FILATÉLICO, S.A. solicitó también el reconocimiento como crédito ordinario de las plusvalías generadas hasta el 9 de mayo de 2006 (fecha de la intervención ordenada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5), con idéntico fundamento al esgrimido por la parte actora, pedimento que reitera en su recurso, en el que, además, pasa a solicitar de modo expreso que los contratos suscritos con la demandante se declaren resueltos en la fecha y por la causa más arriba señaladas.
SEGUNDO.- Ninguna posibilidad de éxito tiene el recurso, básicamente por la falta de legitimación de FÓRUM FILATÉLICO, S.A. para sostener las pretensiones sobre las que aquel descansa, tal como hemos manifestado en anteriores resoluciones que abordan supuestos similares al que aquí se ventila.
En efecto, la concursada, sometida al régimen de suspensión, carece de legitimación para instar la resolución contractual que pretende por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Concursal . Siendo este el pedimento nuclear de su recurso, en la medida en que el segundo que formula (la clasificación de los créditos derivados de las plusvalías pactadas en los contratos en cuestión como créditos concursales ordinarios) no es sino consecuencia de aquel, ello sería bastante para la desestimación del recurso.
TERCERO.- Con todo, por lo que se refiere a la pretensión de que en la lista de acreedores el importe las revalorizaciones pactadas figuren como créditos ordinarios, en vez de subordinados, y tal como indicamos en nuestras resoluciones anteriores a las que hemos hecho referencia, esta sala ya abordó en auto de 4 de diciembre de 2008 la problemática relativa a legitimación de la concursada para postular por vía incidental una mejora en el trato que uno o varios acreedores hubieran podido recibir en el informe de la administración concursal en relación con la cuantía o con la clasificación de sus créditos. Partiendo del reconocimiento de la amplitud con la que el artículo 96.1 de la Ley Concursal reconoce la legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores, se indicó en dicha resolución que esa amplitud no podía llevar a un extremo tal que cualquiera pudiera impugnarlos invocando la conveniencia de que el informe de la administración concursal se muestre lo más fiel y exacto posible o invocando el interés de otros intervinientes en el proceso concursal, pues ello llevaría al reconocimiento de una especie de acción pública o acción popular en relación con el inventario o la lista de acreedores. Se dijo también que, si bien la expresión "cualquier interesado" debía de considerarse una expresión más amplia que la de "titular de un derecho subjetivo" y que la de "titular de un interés directo", sin embargo habría de tratarse en todo caso de un sujeto de derecho con un interés que no puede identificarse con la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. Pese a reconocer en abstracto al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se dijo que esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exigía, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dotase de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supusieran, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no fuera necesariamente directo, real y actual sino, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro. Concluía dicha resolución indicando que cualquier otra interpretación llevaría a la conclusión absurda de que todos, absolutamente todos los sujetos de derecho, estarían legitimados para impugnar el inventario y la lista de acreedores, pues todos los sujetos de derecho podrían invocar un interés abstracto en la regularidad del proceso concursal y en que el informe de la administración concursal sea lo más fiel y exacto posible, y en defender los intereses de todos los intervinientes en el procedimiento, conclusión a todas luces absurda.
En el presente litigio, al igual que sucedía en el examinado por la resolución comentada, FÓRUM FILATÉLICO, S.A. no ha alegado de qué modo el reconocimiento a sus clientes de una clasificación más beneficiosa de la que recibieron respecto de una parte de sus créditos podría suponerle un beneficio, aunque fuera un beneficio indirecto, potencial o futuro. Y, como se señaló también en el referido auto de 4 de diciembre de 2008, no es procedente que la Sala realice alambicados ejercicios de imaginación para considerar cuáles pudieran ser tales beneficios (que habrían de ser legítimos, naturalmente) que la lógica de un procedimiento concursal excluye a priori, puesto que en principio ningún beneficio para el concursado puede suponer una mejora en la clasificación de algunos de los créditos que integran la masa en detrimento de los restantes de inferior categoría. Debe indicarse al respecto que el hecho de que con posterioridad a la mencionada resolución el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo haya modificado el artículo 96 de la Ley Concursal (de manera que donde antes se hablaba de "cualquier interesado" ahora se habla de "las partes personadas") no modifica esencialmente la cuestión. Así lo pone de relieve el último inciso de la redacción resultante de dicha reforma en el que, a la hora de mencionar a quienes no tengan aún la condición de "partes personadas" en el momento procesalmente propicio para la impugnación, se refiere a ellos con la expresión ".los demás interesados.", señal inequívoca y elocuente de que quienes sí se encuentren ya personados en tal momento y aspiren a formular por vía incidental el tipo de acción impugnatoria que contempla el precepto, habrán de ostentar también, cuando menos, esa misma condición de "interesados" que de un modo tal vez más explícito exigía su primitiva redacción.
En suma, nos encontramos con que, aplicando la precedente doctrina al supuesto ahora contemplado, una hipotética conceptuación de FÓRUM FILATÉLICO, S.A. como coadyuvante de la parte actora, sin que aquélla se haya personado nunca como tal, en lo referente a la clasificación de los créditos de los demandantes por la revalorización, si bien le otorgaría legitimación para recurrir en apelación al poderse apreciar que la sentencia desestimatoria le ocasionó, cuando menos formalmente, un gravamen, nunca permitiría soslayar el hecho de que dicha entidad adolecería, en todo caso, de un déficit de legitimación originaria en relación con el ejercicio de una pretensión por la que se aspira a que, mediante la modificación de la lista de acreedores, se confiera a una parte de los créditos determinada clasificación (la de ordinarios frente a la de subordinados) que solamente para dichos acreedores resulta provechosa.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad concursada FORUM FILATÉLICO, S.A. contra el auto de 15 de enero de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Juzgado en el incidente concursal nº 414/2007.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
