Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 619/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100301
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 178
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 619/09
JUICIO Nº 1269/08
En la Ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2.010.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Impugnación de Tasación de Costas nº 1269/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Nazario , representado por el Procurador Sr. García Lahesa, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Carolina , representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/12/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda incidental promovida por el procurador don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de don Nazario , sobre impugnación de la tasación de costas de fecha 27 de agosto de 2008 practicada por el Sr. Secretario en los autos de Juicio Ordinario 638/04, DEBO DELCARAR Y DECLARO la corrección de la referida tasación de costas, la que queda definitivamente APROBADA por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (10.641'98.- Euros). Ello con expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2.010, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia del que devine este rollo de apelación, se siguió el juicio ordinario nº 638/04, a instancias de Dña. Carolina , representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra D. Nazario , asistido por la letrada Sra. Lara Gómez y representado por el procurador Sr. García Lahesa, recayendo sentencia desestimatoria de sus pretensiones con imposición de costas a la actora, lo que fue confirmado por esta Sala. Por la parte demandada se interesó que se tasaran la costas ocasionadas en la instancia, practicándose la oportuna tasación por el Secretario Judicial con fecha 27 de agosto de 2008, por un importe de 10.641, 98 euros.
SEGUNDO.- Se impugna por la parte favorecida por la condenada en costas, la aplicación de oficio por el Secretario Judicial en la tasación de costas del recorte de la partida correspondiente a los honorarios de la Letrado Sra. Lara Gómez, en consideración a la cuantía fijada en el litigio que fue tomada por el Sr. Secretario como base en orden a la fijación de su importe, fundando tal impugnación en el argumento de que el Secretario no puede realizar nunca dicha reducción de oficio, debiendo incluir en la tasación la cantidad que resulte de la minuta, por lo que el Secretario debe limitarse a transcribir la minuta del Letrado, de modo que - según sostiene la parte apelante- corresponderá a la parte condenada la posibilidad de impugnación de la minuta por indebida o por excesiva, según el caso.
TERCERO.- En este orden de cosas, la minuta presentada por la Letrado Sra. Lara Gómez, se efectúa sobre una base minutable de 165.009,24 euros, cuando la cuantía del procedimiento quedó fijada por la sentencia dictada por esta Sala con fecha 25 de mayo de 2007 , en la suma de 87.680,60 euros, que ha servido de base a la tasación practicada por el Secretario de la Instancia. Siendo así que en el presente caso la impugnación ha quedado reducida a la consideración de que se ha partido de una cuantía del proceso inadecuada a la hora de determinar el alcance económico de tales honorarios; supuesto distinto, que podrá llevar a entender que los mismos son excesivos pero que nada tiene que ver con el carácter debido o no de tales honorarios en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo por la letrado minutante. En tal sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que las controversias relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de la impugnación de las tasaciones de costas por indebidas, sino por excesivas. En consecuencia, dicho motivo sería suficiente para desestimar la impugnación de la tasación de costa aquí examinada en cuanto se centra exclusivamente en la cuantía asignada al asunto por la letrada minutante y su controversia con la asumida por el Secretario en la tasación. La cuestión relativa a la cuantía del procedimiento debe plantearse y resolverse en la impugnación de los honorarios por excesivos, que tiene un trámite muy diferente, y que ha sido impugnada precisamente por la parte contraria y condenada en costas. No obstante lo anterior, de conformidad con el Art. 245.3 LEC la parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haber incluido en aquella gastos debidamente justificados y reclamados, o por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, que es el caso, o por no haber incluido correctamente los derechos de su procurador. En aplicación de dicho precepto, es necesario resolver la cuantía del procedimiento para sobre la misma calcular tantos los honorarios del letrado como los derechos del procurador, y a tal efecto, como claramente consta, no es la suma que sirve de base la minuta presentada por la impugnante, si no la fijada por esta Sala en fase de apelación.
CUARTO.- Téngase igualmente en cuenta, a mayor abundamiento, que la naturaleza punitiva de la condena en costas al litigante vencido no permite extender la sanción más allá del ámbito expresamente contenido en la norma que la impone, pues tal es el espíritu que se deriva del artículo 4.2 del Código Civil con respecto a las normas de dicha naturaleza, analógicamente aplicable al presente caso. El importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada, sin que sea posible indicación orientativa alguna, aunque cabe anticipar que los criterios interpretativos del Colegio de Abogados no pueden determinar la existencia o no de la obligación, limitándose sus efectos a los límites de la colegiación y a la cuantía de los honorarios. Así pues, en modo alguno pueden tenerse en cuenta las valoraciones ficticias que atribuyen las partes, para calcular los honorarios sobre las mismas, pues de ser así se dejaría en sus manos la cuantía del procedimiento, cuando es lo cierto que la misma viene determinada por las reglas legales, sin que por ello el Secretario haya asumido funciones que no le corresponden, porque cuando ha practicado la tasación ha tenido en cuenta precisamente la cuantía expresamente fijada, pues como alega el propio apelante, la función del Secretario no se limita a la mera transposición de las minutas, si no que la ley le concede una labor de intervención y decisión sobre las mismas . En consecuencia, la tasación de costas es correcta en cuanto fija los honorarios del letrado según la cuantía expresamente determinada.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Nazario , representado en esta alzada por el procurador Sr. García Lahesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).
