Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 223/2010 de 30 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 178/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 223 Año 2010

Juicio Ordinario 784/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NºS. NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE SEGOVIA, contra la Mercantil "TIRSO Y ALONSO MERINO S.L.", con domicilio social en Segovia, C/ Cantarranas, nº 4; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Minguez Fernández y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrado Sra. Lázaro Herranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 contra la entidad "Tirso y Alonso Merino, S.L.", en el sentido de condenar a la demandada a realizar los trabajos necesarios para aislar ruidos y vibraciones transmitidos desde la sala de calderas a viviendas, situando los niveles sonoros en los que se determinan las Ordenanzas y NBE-CA, situando dentro de los límites legales todas las viviendas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, por la que se estimándose parcialmente la demanda, se le condenó a realizar los trabajos necesarios para aislar los ruidos y vibraciones transmitidos desde la sala de calderas a las viviendas, situando los niveles sonoros de las viviendas en los que se determinan por las Ordenanzas y NBE-CA, alegando error en la valoración de la prueba.

Aduce que el informe en el que se basó la Juzgadora de instancia carece de la virtualidad probatoria que le fue otorgada, porque fue emitido por una empresa dedicada al control de calidad ambiental, sin conocimientos en acústica arquitectónica; que las personas que lo realizaron manifestaron ser técnicos en ruidos y que esa titulación es inexistente; que el informe fue emitido 9 meses después de concluirse las obras, por lo que no cabe descartar que se hayan realizado actuaciones en el cuarto de calderas por otras empresas; que la incompetencia de la empresa que realizó el informe se patentiza en que utiliza sonómetros sin calibración; por hacer ponderaciones diferentes, unas veces en LAEQ y otras en LAMAX, en contradicción con lo establecido en las Ordenanzas Municipales; por no tener en cuenta que los niveles de emisión son iguales de día y de noche; que los ruidos han de medirse en decibelios ponderados, según establece la norma UNE 70-022-81, de acuerdo con la escala normalizada dB(A), y se miden erróneamente en dB, es decir, decibelios no ponderados; que ha efectuado mediciones sólo de noche, cuando lo correcto es que se hicieran de día y de noche, siendo imposible que entre el día y la noche haya una variación de 2 a 3 decibelios; que las mediciones son incorrectas porque omite lo que se establece en el Decreto 3/1995, Ordenanzas Municipales y las Tablas de Influencia de nivel sonoro; que los informes emitidos por D. Juan Ignacio son más detallados, y los únicos con eficacia por ser emitido por un técnico especialista en acústica arquitectónica; que se advirtió a la Comunidad que para corregir "los niveles de ruido por debajo de los NOCTURNOS" había que realizar una serie de trabajos complementarios, como cambiar la configuración de las bombas, las tuberías y las propias calderas, de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas Municipales, porque la caldera en cuestión estaba pegada a elementos medianeros de la sala estando ilegalmente instalada; que la mayor producción de ruido deriva de la velocidad del fluido de agua y gas, y en ello, la demandada no pudo intervenir; que como aseguró el testigo Sr. Antonio , que algunos vecinos no permitieron el acceso a su vivienda para hacer los trabajos de aislamiento; y que el fallo de la Sentencia es impreciso y de imposible cumplimiento, porque no determina las obras que han de realizarse y los necesarios para aislar ruidos y vibraciones desde la sala de caldera a la viviendas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. Y es que la demandada no ha llegado a desvirtuar el informe pericial aportado por la actora con su demanda, - ratificado y sometido a contradicción en el acto de Juicio, - y en el que precisamente se basó la Juzgadora de instancia para entender acreditado el incumplimiento y la defectuosa ejecución del contrato de obra que se le imputaba y que vinculaba a las partes, tras valorarlo con arreglo a la sana crítica como le exigía el art. 348 de la LEC .

Hay que partir de la base que ningún valor probatorio puede darse a los efectos pretendidos al informe pericial aportado por la demandada con su escrito de contestación a la demanda. Y no sólo por el hecho de que desgraciadamente no pudiere ser ratificado en el acto de Juicio por haber fallecido su autor, sino por ser éste apoderado de la propia entidad demandada, con lo que su imparcialidad, independientemente de la profesionalidad que pudiere haber tenido, está puesta más que en entredicho, al tener evidente interés en el asunto. Lo que no se entiende es cómo ante tales circunstancias, no se llegó a proponer por la demandada otra pericial practicada o a practicar por un perito completamente independiente y sin relación alguna con ella.

Puede que el técnico más cualificado para emitirlo fuese un titulado en acústica arquitectónica, pero tampoco ha logrado acreditar que las conclusiones a las que se llegó en el informe emitido por la entidad Applus Norcontrol, S.L.U. y en el que se basó la Juzgadora de instancia, no fueren correctas; ni que los inspectores que llevaron a cabo las oportunas mediciones no estuvieren capacitados para ello o que éstas fueren inexactas. No hay que olvidar que se trataba de técnicos superiores en salud ambiental, que obviamente están familiarizados con el uso de sonómetros y con mediciones de emisiones por ruido.

Tampoco pueden tomarse en consideración el resto de las alegaciones realizadas. Puede que el informe se hubiere emitido 9 meses después de concluirse las obras, pero no se ha probado suficientemente que éstas quedaren afectadas de alguna manera por la propia intervención posterior de la actora o a su instancia; y que cuando se concluyeron, - que es el dato ciertamente relevante, - la sala de calderas hubiere quedado aislada en los términos pactados.

No se comparte la afirmación de que la incompetencia de la empresa que realizó el informe se patentiza por utilizar sonómetros sin calibración: los técnicos que realizaron las mediciones manifestaron en el acto de Juicio que los utilizados sí estaban correctamente calibrados, y así se hizo constar en el informe emitido. Puede que los certificados de calibración no se aportaren o se adjuntaren al informe, pero ello no significa que no existan: como se hizo constar en el mismo, la empresa los poseía estando a plena disposición de cualquiera que los pudiere necesitar o requerir. Tampoco se aportaron con el informe pericial presentado por la demandada y no por ello se cuestionan. En el informe también se describieron el sonómetro, el micrófono y el calibrador utilizado, sin que la demandada haya puesto en duda su utilidad y virtualidad para llevar a cabo las mediciones requeridas.

Carece de relevancia la alegación de que en el informe se realizan ponderaciones diferentes, unas veces en LAEQ y otra en LAMAX. Como afirmaron los inspectores que llevaron a cabo las mediciones, lo único que se aportan son mayores referencias; y lo importante es que se haga constar la que es exigida por las Ordenanzas Municipales aplicables, lo que ocurrió en el presente supuesto, que era la de los niveles máximos en dbA.

A pesar de negarlo la recurrente, los ruidos se midieron en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala normalizada dB(A), como se desprende del informe emitido.

No se ha acreditado que los niveles de emisión sean o deban ser iguales de día y de noche, o que sea imposible que entre el día y la noche pueda haber variación en las mediciones.

Tampoco es cierto que se hubiesen efectuado mediciones sólo de noche, bastando para comprobarlo examinar el apartado 6 del informe; o que se infringiera y en qué medida lo establecido en el Decreto 3/1995, las Ordenanzas Municipales y las Tablas de Influencia de nivel sonoro. Se dice que la empresa Applus Norcontrol S.L.U. no adoptó las precauciones exigidas por el art. 11 del citado Decreto , pero no lo acredita.

No se ha probado que se advirtiera a la Comunidad que para corregir los niveles de ruido hubiese que realizar una serie de trabajos complementarios en las viviendas afectadas. Nada se hace constar en el contrato-presupuesto aportado. Tampoco se prueba que hubiese sido necesario cambiar la configuración de las bombas y las tuberías, - mejor dicho, qué tuberías, - y que la mayor producción de ruido derivase de la velocidad del fluido de agua y gas. La caldera podría estar pegada a elementos medianeros de la sala e infringirse así lo establecido en las Ordenanzas Municipales; y aunque en el contrato se estipuló que la demandada quedaba facultada para realizar cuantas intervenciones fueren necesarias en las instalaciones, lo cierto es que no ha probado que se le exigiese a la comunidad actora la realización de las obras necesarias para adecuarla a las exigencias de las Ordenanzas Municipales, o que se le hubiese impedido ejecutarlas por requerirse necesariamente para lograr el aislamiento de la sala. El testigo Don. Antonio manifestó que algunos vecinos no permitieron el acceso a su vivienda para hacer los trabajos de aislamiento, pero no se acredita cuáles fueron los trabajos a realizar, si eran necesarios o si se trataba de los que estaba facultado a ejecutar para lograr el cumplimiento del contrato.

Por último, ninguna imprecisión se aprecia en el fallo de la Sentencia impugnada, que cumple con todo lo exigido por los arts. 209, 216 y 218 de la LEC . Ciertamente no especifica las concretas obras que hayan de realizarse y los trabajos necesarios para aislar a las viviendas de los ruidos y vibraciones procedentes de la sala de caldera, pero ello no implica que sea de imposible cumplimiento. Lo que no puede pretender la demandada es que en el fallo se le especifique hasta dónde debe colocar los tornillos, por decirlo de alguna manera. Se detalla lo suficiente, y que no es otra cosa que obtener un resultado, que es precisamente a lo que se comprometió al suscribir el contrato de obra que le ligaba con la demandada y cuyo cumplimiento le ha sido exigido en el presente procedimiento. En definitiva se le condenó a cumplir el contrato suscrito y en los términos acordados, para lo que está capacitado y cuenta con los medios técnicos y humanos necesarios para ello, así como con las referencias legales requeridas. Cualquier duda o discrepancia que surja podrá y deberá ser planteada, si acaso, en el oportuno procedimiento de ejecución.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tirso y Alonso Merino, S.L. contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia en el Juicio Ordinario 784/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.