Sentencia Civil 178/2010 ...e del 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 178/2010 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 179/2010 de 18 de noviembre del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 179/2010.

ORDINARIO 354/2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CALAMOCHA.

SENTENCIA NÚM. 178

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE)

En Teruel a 18 de noviembre de 2010.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano y Dña. María del Pilar , contra la sentencia dictada el 9-5-2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 354/2009, en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandantes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistidos por el Letrado D. Mario Burillo Cucalón, y como demandada la Asociación de Comercio e Industria de Calamocha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Félix Martín Polo.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Feliciano y María del Pilar , declarando así la validez del Acuerdo de Expulsión de la Floristería Ideas de la Asociación de Comercio e Industria de Calamocha, siendo por cuenta del demandante las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la decisión del juzgador de instancia desestimando la demanda, por la representación de la parte apelante se insiste por la vía de este recurso en que su expulsión de la asociación es nula de pleno derecho por no concurrir los requisitos básicos de un expediente de expulsión, exigidos por aplicación del art. 24 de la Constitución (derecho de defensa) y 21 de la Ley de Asociaciones en vigor.

Que se infringieron los mencionados preceptos se deduce ab initio de la propia argumentación de la sentencia cuando se dice en su fundamento de derecho tercero que: "Ni del interrogatorio del representante legal de la asociación, ni de la documentación aportada al proceso, se deduce que los demandantes fueran informados de un acuerdo de expulsión como tal, antes de la adopción del mismo por la Junta".

No obstante ello la sentencia considera que concurren a pesar de lo anterior, siendo que a juicio de este Tribunal el error del juzgador de instancia es evidente, como se razona por apelante, por lo que sin duda, la suma de elucubraciones de la sentencia, carecen de rigor alguno en el análisis de los requisitos y su concurrencia.

Ello, porque en contra de lo allí argumentado, no puede compartirse que sean inseparables acuerdo de expulsión y causa de expulsión. Premisa de la que parte la sentencia y que no se puede en absoluto compartir; porque necesariamente a la causa de expulsión ha de suceder la incoación de un expediente por la Junta y en él la necesaria Audiencia al perjudicado, con información concreta de la apertura y de las razones. Por lo tanto la concurrencia de una posible causa no autoriza sin más, como se concluye en la sentencia a expulsar.

Por ello tampoco puede compartirse, que por razón de ser conocedor el socio de que está incurso en causa de expulsión, puede tenérsele por suficientemente informado a los efectos de un expediente disciplinario sin acuerdo previo alguno previo a la expulsión, notificación e información. Por ello, cualquier posibilidad de alegación sobre la causa de expulsión que haya formulado el socio, en otra ocasión, no ante la Junta y por diverso motivo que el propio expediente sancionador; carece de eficacia alguna para considerar cumplidos los requisitos constitucionales cuya infracción ha sido alegada por el apelante.

La claridad de los hechos en esta cuestión y su perfecto encaje en la infracción alegada, huelgan la necesidad de incidir en mayores argumentos. A salvo la no concurrencia de plazo de caducidad alguno, pues no se trata de un simple vicio de anulabilidad sino de un vicio que produce la nulidad de pleno derecho y por tanto no sujeto al plazo de caducidad.

Razón por la cual y deduciéndose con claridad la infracción alegada, la expulsión del socio de "Floristería Ideas" ha de ser declarado nulo de pleno derecho.

SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia, por ser procedente la íntegra estimación de la demanda procede imponerlas a la parte demandada, ex. art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por lo expuesto es procedente la estimación íntegra de los motivos del recurso, y la revocación íntegra de la sentencia recurrida para en su lugar dar lugar a la estimación íntegra de la demanda, sin que haya lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso, de conformidad con el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Feliciano y María del Pilar , contra la sentencia dictada el 9-5-2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 354/2009 y como consecuencia:

1º Debemos de revocarla y al revocamos íntegramente.

2º En su lugar estimamos íntegramente la demanda.

3º Declaramos nulo de pleno derecho, el acuerdo de expulsión de la Floristería Ideas de la Asociación de Comercio e Industria de Calamocha, al que se refiere el acta de la Asamblea de 27-3-2009.

4º Imponemos a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.

5º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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