Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 178/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00178/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 178/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a doce de Septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 614/2010 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 178/2011, entre partes, de una como recurrente Dª Adela , representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PARRA, y de otra como recurrido D. Celestino , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Iglesias Parra en nombre y representación de Dª Adela contra D. Celestino , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, fijando como medidas que rijan los efectos del divorcio las ya señaladas en el punto segundo de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas; comuníquese la presente Resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos regístrales oportunos.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la representación procesal de doña Adela quien pide su revocación parcial, en el sentido siguiente: a) Que el apelado D. Celestino debía abonar a la aquí recurrente, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 1.100 € al mes, o subsidiariamente en la cuantía que la Sala estimara pertinente, pero en todo caso superior a los 200€ al mes que constan en la Sentencia recurrida, y con mayor duración.
b) Que se fije una pensión alimenticia a favor del hijo común de ambos litigantes, Luis de 500 € al mes y no de 300€, a abonar en los cinco primeros días de cada mes y con la subida del IPC anual correspondiente más la mitad de los gastos extraordinarios que pudiera aquel originar.
c) Que se atribuya la administración de los inmuebles comunes sitos en Salamanca y provincia en las CALLE000 , c/ DIRECCION000 y DIRECCION001 a la esposa apelante, con obligación de rendir cuentas al apelado D. Celestino de tal administración, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
d) Y, por último, que los ingresos y gastos que genera la administración de los citados inmuebles los atienda la recurrente, con obligación de rendir cuentas al Sr. Celestino de tal administración, hasta la posterior liquidación de la sociedad de gananciales.
Consta acreditado que D. Celestino y doña Adela contrajeron matrimonio el 28 de Marzo de 1.982, y que fruto de esa unión tuvieron dos hijos: Eufrasia nacida el 26 de Agosto de 1.982 y Luis nacido el 22 de Septiembre de 1.987.
Respecto de los litigantes se acredita que la recurrente, en la actualidad, desempeña el cargo de auxiliar administrativa interina en el Centro de Salud de Candeleda (Ávila), percibiendo una remuneración de unos 980 € al mes.
También se acreditó que padeció un cáncer de mama, y sufre linfedema en el brazo izquierdo y osteopenia, viendo reducida esa remuneración cuando está de baja.
D. Celestino es Médico de Atención Primaria desempeñando su trabajo en el Consultorio Local de Cuevas del Valle, dependiente del Centro de Salud de Mombeltrán, y además percibe una remuneración por prestar sus servicios, como médico, en la residencia de ancianos de San Andrés en Mombeltrán. Esporádicamente tiene algún trabajo que le confía algún laboratorio. Tiene reconocido percibir unos ingresos totales de unos 4.000 € al mes.
También presenta un parte médico de padecer una enfermedad cardiaca isquémica, con una minusvalía del 36%.
Nada se indica de la hija mayor, D. Eufrasia , actualmente de 29 años de edad; y respecto del hijo D. Luis , a punto de cumplir 24 años, se específica que estaba realizando un módulo de estudio de regulación y control automático en Talavera de la Reina (Toledo), y que se había matriculado en una academia para hacer oposiciones a Policía Nacional, aunque no prosiguió en este último empeño, si bien el apelado D. Celestino aceptaba abonarle la cantidad de 250 € al mes, pues reconoció que vivía con su madre en el domicilio familiar.
Descritos los datos consignados en el apartado anterior, se pasa a analizar y resolver los concretos motivos de recurso, que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Invoca la parte que recurre que entre la apelante y el apelado existe un concreto desequilibrio económico desde el 18 de Mayo de 2010, en que se produjo la ruptura definitiva.
Y, pide un aumento de cantidad y de duración a su favor en concepto de pensión compensatoria, por aplicación de lo que dispone el art. 97 del C. Civil .
El motivo de recurso se tiene que estimar en parte.
El citado precepto configura la denominada pensión por desequilibrio económico como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación o el divorcio pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello en un cotejo comparativo, tanto temporal ("en relación con su anterior situación en el matrimonio"), como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas normativamente y que afectan no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica; y bajo dicho prisma legal, en su concreta aplicación a este caso, han de resaltarse, según el resultado de las pruebas practicadas, las siguientes circunstancias:
1º) Ambos litigantes han estado casados más de 28 años, habiéndose dedicado la recurrente a la familia, esposo e hijos, durante este largo periodo.
2º) La recurrente contrajo matrimonio a los 20 años (nacida el 7 de Marzo de 1.962, siendo el matrimonio el 28 de Marzo de 1.982, folio 18), con lo que sacrificó gran parte de su vida a la familia, y propició que el apelado terminara el último curso de la Carrera de Medicina, estando ya casados.
3º) Es evidente que, a raíz de la separación y divorcio, entre ambos, existió un desequilibrio, pues el sueldo de la apelante es muy inferior al del apelado, y así, al disolverse el matrimonio, y tener que afrontar los gastos de subsistencia, (alimentos, vestido, medicinas, gastos corrientes como luz, agua, etc), la recurrente se ha visto en una situación no equilibrada respecto a su situación dentro del matrimonio.
El art. 97 del C. Civil considera como datos a tener en cuenta para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, la edad y estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; y el caudal y los medios económicos, y las necesidades de uno y otro consorte.
Atendiendo a todas estas circunstancias, se considera que la recurrente tiene derecho a una pensión compensatoria, que la Sala cuantifica de 500 € al mes, y en cuanto a su permanencia considera que debe ser temporal.
En efecto, la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio, ni se trata de un derecho absoluto e incondicional, y sobre todo ilimitado en el tiempo, sino que tiende a restablecer el desequilibrio que causó la separación y divorcio de los litigantes.
Por ello, en este caso teniéndose en cuenta que durante el matrimonio adquirieron un patrimonio que es común y que está pendiente de liquidación, se fija que la pensión compensatoria en la cuantía indicada, tenga una duración de 5 años.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, en el que la parte apelante solicita un aumento de la pensión alimenticia a cargo de D. Celestino a favor de su hijo D. Luis , tiene que correr una suerte desestimatoria, pues el art. 93.2 del C. Civil prevé que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma Resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss del propio Código .
No cabe dudar que el hijo mayor de edad tiene derecho a una pensión alimenticia concurriendo dos requisitos: A) que viva con uno de los progenitores en el domicilio familiar. B) Que carezca de ingresos propios.
Es claro que, de lo probado en autos, está acreditado que el citado hijo, de casi 24 años, convive con su madre en el domicilio familiar, y durante el curso del procedimiento no se acreditó que tuviera ingresos propios (vid Ss.T.S de 30 de Diciembre de 2000 y 17 de Julio de 2002 ).
Ahora bien, la cantidad que se le reconoce en la Sentencia recurrida de 300 € al mes, hasta que alcance una independencia económica, es una cantidad que se considera ajustada a lo que dispone el precepto citado, pues el expresado hijo no cursa estudios superiores, donde precisaría una mayor cantidad, sino que consta realizaba un módulo, que, en principio no le supone coste alguno, o por lo menos no se ha acreditado.
Claro es que esta pensión alimenticia a favor del hijo, carente de independencia económica, no será procedente si evidencia una falta de interés en los estudios, o un escaso afán de buscar trabajo. Por ello, la cantidad concedida en la Sentencia recurrida se considera adecuada y suficiente, dadas las circunstancias del caso estudiado. El motivo del recurso, pues, se rechaza.
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación también tienen que correr una suerte desestimatoria.
En efecto, la solicitud alegada por la apelante doña Adela de que se la conceda a ella la atribución de la administración de los inmuebles adquiridos por los dos litigantes, mientras duró la comunidad conyugal no se ajusta a Derecho por dos razones: a) Porque la expresada apelante no ha presentado, en este procedimiento, una rendición de cuentas justificando los gastos que exige la llevanza de esos inmuebles en Salamanca, c/ CALLE000 , C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , ni tampoco los ingresos que percibe durante el curso, al tenerlos alquilados a estudiantes. b) Porque la sociedad de gananciales se concluye con la disolución del matrimonio (art. 1392.1 del C. Civil ), y está pendiente de su liquidación, estableciendo el art. 1394 del mismo Texto que el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
La administración unilateral de la recurrente no tendría las garantías suficientes para el otro litigante, si no consta se le hayan rendido cuentas de modo puntual y exacto de esa administración. No se descarta que ambos litigantes encomienden esa tarea a un tercero (gestoría etc) que les rinda cuentas a los dos, y presten su conformidad.
Por todo ello, la Sentencia recurrida solo se revoca en parte en materia de pensión compensatoria, confirmando la Sala el resto de pronunciamientos de la misma.
QUINTO.- No se imponen las costas causadas en esta alzada a las partes, al estimarse en parte el recurso de apelación, y revocar en parte la Sentencia recurrida, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adela contra la Sentencia nº 31/2001 de fecha 25 de Marzo de 2011 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento de divorcio contencioso nº 614/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que don Celestino deberá abonar mensualmente QUINIENTOS EUROS (500 €) al mes, desde la fecha de esta Sentencia a Doña Adela , estando vigente esta pensión durante CINCO AÑOS, en concepto de pensión compensatoria, y en los restantes pronunciamientos SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.
No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
