Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 651/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 651/2010-1ª

JUICIO ORDINARIO 554/2009

J. MERCANTIL 5 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 178/2011

Ilmos. Sres.:

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUÍS GARRIDO ESPA

Barcelona, 14 de abril de 2011.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 554/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona , a instancia de matas ramis sa, representada por el procurador don Javier Mundet Salaverria y defendida por la letrada doña Patricia Puigdollers Salaverria, contra don Laureano , representado por el procurador don José Mª Verneda Casasayas y defendido por el letrado don Paulino Rodríguez Pita. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Laureano contra la sentencia del juzgado de 14 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

1. La sentencia del Juzgado dice literalmente, en su parte dispositiva:

" Estimar sustancialmente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales don Javier Mundet Salaverría, en nombre de matas ramis sa, contra don Laureano al que condeno a pagar a la parte actora la cantidad de 129.571 euros, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la de la presente resolución, momento en que se incrementará en dos puntos hasta el completo pago, todo ello condenando al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio e instancia a don Laureano , según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto ."

2. don Laureano interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

Fundamentos

1. La demandante, matas ramis sa, que en un juicio anterior había obtenido una sentencia condenatoria de la sociedad m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl, a pagarle la suma de 130.540,50 euros, más su interés legal y las costas del juicio, y que había percibido tan sólo 969,50 euros de aquella suma total, accionaba en el presente juicio contra don Laureano , solicitando su condena como administrador de la sociedad deudora.

En la demanda se invocaba:

1) Con carácter principal, la responsabilidad prevista en el artículo 105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL ), en relación con el artículo 104.1 LSRL , es decir, la responsabilidad del administrador por no haber disuelto oportunamente la sociedad, pese a la presencia de determinadas causas legales de disolución. Se alegaba específicamente la causa c , consistente en la conclusión de la empresa que constituye el objeto social, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; la causa e , referida a las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y la causa f , reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

2) Subsidiariamente, se accionaba con fundamento en los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA ), por remisión del artículo 69 LSRL , responsabilidad del administrador por los daños causados directamente al acreedor por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que se debe desempeñar el cargo.

3) Se decía ejercitar también la acción del artículo 134 LSA , aunque, como resulta del suplico , que pedía la condena a pagar a la actora, dicha acción no era ejercitada efectivamente. Así resulta de la audiencia previa del juicio -en que no se menciona la acción social de responsabilidad.

2. Respecto de la acción principal, la Sra. magistrada considera que no concurren los requisitos del artículo 105.5 LSRL , ya que, aunque la parte demandada admite la existencia de la deuda social y la condición del Sr. Laureano , de administrador de la sociedad hasta marzo de 2008, no se ha admitido ni se ha considerado probada la existencia de causa de disolución de la sociedad anterior al cese de dicho administrador.

La sentencia estima acreditado que las cuentas anuales de la sociedad mostraban, a 31 de diciembre de 2007 (dice 2009, entendemos que por mero error material), unos fondos propios de m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl, de 123.163,72 euros, cuando el capital social ascendía a 53.080 euros. A partir de ese dato, don Laureano es absuelto de esa acción de responsabilidad.

3. En cambio, la Sra. juez estima concurrentes los requisitos para responsabilizar al Sr. Laureano de la deuda de la sociedad con la demandante, por la vía de los artículos 133 y 135 LSA .

Según el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, al tiempo del cese del demandado, la sociedad contaba con patrimonio suficiente para hacer frente a todas sus obligaciones, pero la deuda que reclama la actora fue impagada y, en la actualidad, m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl, carece de bienes para satisfacerla. La sentencia razona que el hoy demandado decidió desvincularse de la sociedad y eligió para ello a un tercero, el Sr. Juan Luis , a quien nombró administrador, con la intención de que esta persona liquidara el patrimonio social. El daño de la demandante, matas ramis sa, consistente en el impago de su crédito, sería, según la juez, consecuencia directa del modo elegido por el Sr. Laureano para llevar a cabo el cierre de la actividad y, por tanto, le sería imputable por culpa in eligendo (culpa en la elección). Por esa razón, se estima la acción ejercitada.

4. El recurso de apelación del demandado manifiesta su desacuerdo con la sentencia y con la argumentación que ha servido de base a la condena.

El recurrente comienza señalando que en la demanda no habían sido alegados, como fundamento fáctico de la acción del artículo 135, los hechos en que se basa el pronunciamiento condenatorio.

Añade que cesó en su cargo de administrador cuando la sociedad estaba activa y con fondos propios suficientes; que el nuevo administrador no fue elegido por el anterior, sino por la junta de socios; que, tras el nombramiento de nuevo administrador, la sociedad se mantuvo activa, al menos, hasta un año después; que no se ha acreditado siquiera que la sociedad deudora sea insolvente o carezca de patrimonio susceptible de embargo para realizar el crédito de la demandante; que nada indica que si el Sr. Laureano hubiera continuado al frente de la sociedad, la adversa hubiese cobrado; que fue en 2008 cuando m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl sufrió impagados, por parte de diversos clientes, que alcanzaron un importe superior a 700.000 euros.

En definitiva, la parte apelante niega que concurran los presupuestos de la norma y, singularmente, la relación causal entre su actuación como administrador y el impago del crédito de la actora, nexo causal que, alega, no habría llegado a concretar matas ramis sa en su demanda. Concluye invocando los principios básicos de las sociedades de capital y, con apoyo en ellos, la inadmisibilidad de trasladar, sin más, las deudas de la sociedad a sus administradores, que quedarían convertidos en garantes de dichas deudas.

5. El recurso debe acogerse. Es cierto, en primer lugar, que la demanda basa la acción de responsabilidad del artículo 135 LSA en dos tipos de actuaciones que imputa al demandado: 1) Solicitó pedidos de materiales eléctricos a la actora, de enero a diciembre de 2007, a sabiendas de que no se iban a pagar, dada la situación de la sociedad; 2) Para diluir su responsabilidad, cesó como administrador y nombró a otro, provocando un cierre de hecho de la sociedad y eludiendo un proceso de liquidación ordenado y transparente.

El primer extremo no es objeto de examen en la sentencia ni puede considerarse probado en autos. Como se ha dicho, las cuentas anuales de m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl, correspondientes al ejercicio de 2007, que en el momento de la demanda aún no habían sido depositadas en el Registro Mercantil, indican unos fondos propios, a 31 de diciembre de 2007, de 123.163,72 euros -con un capital social de 53.080 euros. Las cifras, cuya coincidencia con lo que resulta de los libros de contabilidad de la sociedad deudora ha sido adverada por el perito aportado por la parte demandada, no han sido desvirtuadas en el juicio. En su interrogatorio, el demandado manifiesta que, en noviembre de 2007, m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl, comenzó a sufrir los primeros impagos de sus clientes, aunque el Sr. Laureano niega rotundamente que en aquella fecha ni en ningún momento antes de su cese, la sociedad fuera insolvente. Examinadas las facturas que integran el crédito de la demandante, son todas ellas anteriores a noviembre de 2007, salvo una, de diciembre de 2007, por el módico importe de 85,62 euros, IVA incluido.

En consecuencia, ni ha sido demostrado ni puede concluirse que la situación de la sociedad cuando se efectuaron los pedidos referidos por la actora, a lo largo del año 2007, fuera la insuficiencia patrimonial que se denuncia ni, por tanto, que el demandado contratara en la creencia de que los pagos no serían atendidos.

6. En cuanto al cese del administrador, en marzo de 2008, tampoco han sido aportadas a los autos pruebas que permitan establecer que fue anómalo. La sentencia se centra, como se ha dicho, no tanto en el cese, como en el nombramiento del siguiente administrador. El demandado, en el interrogatorio, manifiesta que el nuevo administrador fue nombrado por su capacidad de negociar los créditos con clientes y proveedores y para resolver así la situación por la que atravesaba la empresa, derivada del impago de pagarés a su favor que tuvieron que ser renegociados por las dificultades económicas de sus deudores.

Como señala la parte apelante, conforme al artículo 58.1 LSRL , el administrador fue nombrado por la junta de socios, no por el administrador anterior, al que no puede responsabilizarse por lo que se ha calificado de mala elección. Ni esa elección de administrador ni el papel que tuvo en ella el Sr. Laureano como socio, fueron alegados en la demanda como títulos de responsabilidad del demandado. Por esa razón entendemos que la Sra. magistrada denegó la pregunta que el Sr. letrado de matas ramis sa dirigía al demandado sobre si él era accionista mayoritario de m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl.

Tal como señala la sentencia impugnada, una jurisprudencia consolidada exige, para el éxito de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales: i) la acreditación de una acción u omisión dolosa o culposa del administrador, en el ejercicio de sus funciones; ii) un daño del acreedor; iii) una relación causal directa entre aquella actuación y el daño.

En el caso de autos, aun cuando podamos considerar como daño de la demandante la falta de cobro de su crédito con m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl, no se ha demostrado en el juicio la actuación negligente del demandado, que habría consistido, según la demanda, en contratar con la demandante a sabiendas de que no le pagaría y en el cierre de hecho de la sociedad (que, según resulta de los autos, continuó activa mucho tiempo después). Tampoco puede apreciarse, por tanto, relación causal entre la actuación del administrador y el daño.

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso y desestimar la demanda de matas ramis sa contra Laureano .

7. En materia de costas, la estimación del recurso determina que no se impongan las de la segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC .

En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque se ha desestimado la demanda, las circunstancias del caso, entre ellas, la falta de depósito oportuno de las cuentas anuales de m-d instalaciones multiservicio y desarrollo sl en el Registro Mercantil, fundamentan las dudas de hecho determinantes de que no sean impuestas tampoco las costas ( artículo 394.1 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona el 14 de septiembre de 2010, en el juicio ordinario número 554/2009 , seguido a instancia de matas ramis sa, contra don Laureano .

Revocamos dicha sentencia.

Desestimamos la demanda y absolvemos de ella a don Laureano .

No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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