Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 215/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100149

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:297

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00178/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000147

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000417 /2010

Apelante: Lázaro

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Abogado: GERARDO DE FELIPE ESTEBAN

Apelado: Marí Trini

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: ANA MARIA BERROCAL ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 178/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 215/2011 =

Autos núm.- 281/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 281/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Lázaro , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro, defendida por el Letrado Sr. De Felipe Esteban , y como parte apelada, la demandante DOÑA Marí Trini , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendida por la Letrada Sra. Berrocal Alvarez.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 281/2009, con fecha 14 de Diciembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por el procurador Sra. Arroyo Fernández, en nombre de Dña. Marí Trini contra D. Lázaro, debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y fijando, asimismo , las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1.- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madres, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores , sin que proceda el establecimiento de un régimen de visitas respecto de la menor a favor del progenitor no custodio.

2.- En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, el mismo se atribuye a la madre y a la menor que con ella conviva, junto contadas la ropas, muebles y enseres existentes en él, a excepción de los enseres personales del demandado, quien podrá retirarlos del mismo , si no lo ha hecho ya.

3.- Como pensión compensatoria a favor de la menor y a cargo del demandado , se fija la cantidad de 200 euros mensuales, cuantía actualizable en el IPC anual y a abonar en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por cada uno de los cónyuges. Igualmente serán abonados por mitad los préstamos personal e hipotecario existentes, atribuyéndose al demandado el uso de los vehículos descritos en el apartado F del suplico de la demanda.

4.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Mayo de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 281/2.009, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda de Divorcio formulada por Dª. Marí Trini contra D. Lázaro , se acuerda la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, asimismo, se establecen , entre otras Medidas Personales y Patrimoniales, y por lo que incide sobre el motivo del Recurso, la siguiente Medida Definitiva: como pensión alimenticia a favor de la hija menor y a cargo del demandado, se fija la cantidad de 200 euros mensuales, cuantía actualizable en el Indice de Precios al Consumo anual, y a abonar en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes; los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por cada uno de los cónyuges; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas , se alza la parte apelante -demandado, D. Lázaro - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso , error en la valoración de la prueba, por no apreciarse la capacidad económica Superior del progenitor custodio, con vulneración del Derecho sustantivo aplicable (artículos 93, 103.3ª y 146 del Código Civil ), así como de los criterios jurisprudenciales existentes a la hora de establecerse una pensión alimenticia a favor de la hija habida en el matrimonio. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal , como la parte apelada - demandante, Dª. Marí Trini -, se han opuesto , respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba , en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto del pronunciamiento por el que se fija el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor y con cargo al padre en la cantidad de 200 euros mensuales con la correspondiente actualización anual, en relación con la vulneración de los artículos 93, 103.3ª y 146 del Código Civil , así como de los criterios jurisprudenciales existentes a la hora de establecerse una pensión alimenticia a favor de la hija habida en el matrimonio, alegando la parte demandada apelante, en este sentido, que no se había apreciado la capacidad económica superior del progenitor custodio. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo , de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente , con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente , mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica , aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba , extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención , e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que , conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones , y , por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo , en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares , cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor , se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente pueden resultar atendibles los criterios que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el juzgado de instancia en los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte demandada apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 93, 103.3ª y 146 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que , sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que convendría significar, como premisa inicial, que no responde a una adecuada apreciación probatoria el que se alegue que la demandante, Dª. Marí Trini , goza de una capacidad económica Superior a la del demandado, cuando únicamente se ha acreditado que sus exiguos y reducidos ingresos económicos no tienen carácter fijo ni continuo y obedecen a una ayuda asistencial y a ocupaciones como empleada de hogar; debiendo repararse en el hecho de que, aun cuando el demandado se encuentre en situación laboral de desempleo y no conste que perciba ningún tipo de subsidio , cuenta, sin embargo, con una indiscutible aptitud para acceder al empleo, y para lograr su inmersión en el mercado laboral como autónomo, además de que ostenta una capacitad patrimonial, aun potencial, suficiente para satisfacer la pensión de alimentos establecida a favor de su hija menor de edad, Patricia (que cuenta en la actualidad con catorce años edad) y cuyas necesidades reales son notoriamente relevantes.

Así pues, esgrimir que el demandado se encuentra en situación de desempleo y que sus ingresos se han visto reducidos (o incluso que no percibe ingreso alguno) no constituye una causa idónea y con la suficiente entidad sustantiva como para postular la eliminación que se pretende de la pensión de alimentos a favor de la hija menor , cuando -insistimos- el demandado cuenta con aptitud real para el acceso al empleo.

De esta forma, el único motivo del Recurso incide, exclusivamente , sobre el importe de la pensión de alimentos que viene establecido a favor de la hija menor de edad y que se establece en la Sentencia recurrida en el importe de 200 euros mensuales, viniéndose a alegar -como antes se ha dicho- que la expresada cantidad era de imposible abono dada la capacidad económica actual del demandado.

Conviene recordar, en este sentido , que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que , en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir tal obligación económica.

La parte demandada apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo , de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Lázaro y sobre el hecho de encontrarse en situación de desempleo, olvidando , no obstante, que la hija menor de edad habida en el matrimonio cuenta, en la actualidad, con catorce años de edad, es decir, se encuentra en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino imposible de satisfacer , con la cantidad mensual -notoriamente exigua- que propuso la parte apelante en su Escrito de Contestación a la Demanda (150 euros mensuales cuando tuviera un trabajo remunerado), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante , como las concretas necesidades de la hija y la contribución de la madre a la misma prestación , la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 200 euros mensuales, considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (200 euros mensuales) a favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada , sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante , D. Lázaro, se encuentra en disposición (real y potencial) de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hija (que es la prestación económica fundamental) y - después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores) , capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque el beneficiario es su hija menor que, en la actualidad, cuenta con catorce años de edad, es decir, se encuentra en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y , en consecuencia, no susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos , la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe , cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro , ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de la hija menor (catorce años) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno , el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante - que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que , por la edad de la hija y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener , sin modificación, reducción ni eliminación algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la Sentencia 150/2.010, de catorce de Diciembre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 281/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese esta resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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