Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 167/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 167/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 1242/2010

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 178 / 2011 .

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

Girona, a veinte de abril de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante GIROBLAU S.L., representada por el Procurador D.

CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. CARLES DEUTU DALMAU.

Ha sido parte apelada GIRODRINKS S.L, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER .

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GIRODRINKS S.L contra GIROBLAU S.L.

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "GIRODRINKS, SL", debo condenar y condeno a la mercantil "GIROBLAU, SL" a pagar a la actora la cantidad de 5.302,60 euros, en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha en que le ha sido reclamada, con imposición de costas ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se dió traslado al Magistrado-Ponente para resolover en fecha 20 de abril de 2011.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, , en aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado pera resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía

Fundamentos

PRIMERO.- De lo obrante en autos se desprende que la parte actora realizó los suministros a que se refieren las facturas que se acompañan con la demanda por importe de 5.302,60 euros, hechos que ni siquiera son cuestionandos en el recurso.

El primer motivo del recurso se refiere a la alegación de un crédito a favor de la demandada que derivaría de los documentos obrantes a los folios 15 y 16 de los autos de Juicio Verbal y que el órgano "a quo" no ha tenido en cuenta a la hora de reducir la cantidad reclamada.

Este motivo debe ser rechazado porque esos documentos en los que la parte recurrente sustenta la no contabilización del importe de esas cantidades correpondientes a reposición o devolución de embases, encierran en realidad una causa de oposición a la demanda consistente en un supuesto crédito compensable que conforme al art. 438.2 de la LEC debió ser notificado al actor al menos cinco días antes de la vista, cosa que no se hizo en el presente juicio verbal, en que la parte demandada presentó los documentos que ampararían su eventual crédito deducible del reclamado en la demanda, en el acto del juicio, impidiendo a la parte demandante la facultad de alegar y probar respecto a los mismos al no cumplirse con el traslado previo a la celebración de la vista, por lo que debe negarse cualquier eficacia a dichos documentos a los efectos de esta "litis" y con ello la eventual compensación de créditos derivados de los mismos, sin que en ningún otro documento aportado por la propia parte actora se constate la existencia de un crédito determinado, líquido y exigible, por lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Diferente resultado merece el segundo motivo del recurso que denuncia la incongruencia de la sentencia, art. 218.1 LEC , porque ni en el escrito de petición monitoria precedente al presente juicio verbal en que se convirtió, ni en el acto de la vista del juicio en el cual se le dió la palabra por el Juzgador para la realización de alegaciones complementarias, la parte demandante solicitó la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial, por lo que la sentencia al condenar al pago de intereses legales desde la fecha de la reclamación incurrió en incongruencia por "ultra petitum" ya que en los preceptos que cita la sentencia, arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Codigo Civil se regula el interés de demora, que será el pactado y a falta de convenio el interés legal, y este interés, que reiteramos es de demora, no se puede imponer si no ha sido solicitado por la parte como indemnización de daños y perjuicios. Ello sin perjuicio de los intereses de mora procesal del art. 576. LEC , que se devengarán desde la sentencia de condena al pago de una cantidad de dinero y que sí son aplicables por disposición legal.

TERCERO.- No ha de ser acogida la siguiente denuncia de incongruencia de la sentencia porque condena al pago de las costas de la primera instancia cuando éstas no se han solicitado en el escrito de petición de procedimiento monitorio ni en el acto de la vista, ya que el art. 394.1 de la LEC al regular la condena en las costas de la primera instancia establece el criterio del vencimiento objetivo a aplicar imperativamente por el Juzgador a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (cual es el caso), salvo la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que no concurren, por lo que aunque en el escrito y exposición verbal en los que se dió inicio al procedimiento no se hiciera concreta referencia a las costas, la imposición a quien se le rechazan sus pedimentos o argumentos de oposición es obligada y no comporta infracción de los arts. 209 y 218 LEC , al ajustarse a la disposición legal citada, art. 394.1 LEC .

CUARTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta alzada, conforme al art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de GIROBLAU S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GIRONA (ANT.CI-1) dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1242/2010, de los que el presente rollo dimana, revoco parcialmente dicha resolución, en el único extremo de condena al pago de los intereses legales desde la fecha de reclamación; intereses que no devengará la cantidad reclamada, la cual sólo devengará el interés de mora procesal del art. 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que se acuerde en la resolución.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, ya indicado quien a continuación firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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