Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 49/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 49/11
JUZGADO GRANADA 13
ORDINARIO Nº 1819/08
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM. 178
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1819/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Eladio , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gálvez Domínguez, y asistido del Letrado Sr/a Méndez Cabezudo contra GILAUTO S.A. representado por el Procurador/a Sr/a De Angulo Pérez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a De Angulo Rodríguez, y D. Gustavo , en rebeldía.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de septiembre de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Eladio , representado por la Procuradora Dª PILAR GALVEZ DOMÍNGUEZ, y como demandados GILAUTO S.A., representada por la Procuradora Doña MARTA DE ANGULO PEREZ, y D. Gustavo , declarado en rebeldía procesal, sobre resolución contractual e indemnización, y en consecuencia debo declarar y declaro la existencia de la causa invocada de ineficacia del contrato de compraventa del vehículo turismo Volkswagen Golf matrícula ....-JTH , firmado entre las partes en fecha 25 de agosto de 2005, y con ello la resolución de dicho contrato y la restitución de las recíprocas prestaciones entre las partes, es decir, del vehículo con sus accesorios y documentación en el estado actual por el actor, y del precio de 19.500 € por parte de los codemandados solidariamente; y ello con la preceptiva imposición de las costas procesales a la parte demandada, dada la estimación en lo sustancial de la demanda rectora."
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 2-9-10 por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 de Granada, en Juicio Ordinario 1819/08, seguido por demanda de D. Eladio , frente a Gilauto SA y D. Gustavo sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad de 19.500 €, se interpuso por la representación de la mercantil Gilauto SA, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 49/11, de esta Sala, que resolvemos y que articula frente al pronunciamiento condenatorio respecto de la citada mercantil.
SEGUNDO .- Como ha señalado esta Sala (por todas, sentencia de 9-3-07 ) es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras STS 29-3-93 , 30-6-97 , 10-7-98 ...- la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual, además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución que como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20-2-98 , 28-2-99 , 16-4-91 , 8-2-93 y 18-11-94 , el art. 1124 del Código Civil , ha de ser interpretado restrictivamente exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la STS de 23-1-96 , con cita de las de 24-10-83 y 31-12-92 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere, no solo la concurrencia de una voluntad del infractor obstativa al cumplimiento o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración d elo pactado resulte grave o esencial sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a actuar ( STS 27-2-04 ).
TERCERO .- En el caso sometido a nuestra consideración, hemos de partir de la existencia del contrato privado de compraventa concertado entre el actor y D. Gustavo , de fecha 25-8-05, obrante en autos (folio 20), en cuya cláusula primera se establece que D. Gustavo vende a D. Eladio , el vehículo que declara de su legítima propiedad, de la marca Volkswagen, Modelo Golf Tdi, clase turismo, usado, matrícula ....-JTH , por la cantidad convenida de euros, pagaderos de la forma siguiente..., y en la 2ª el Sr. Gustavo manifiesta que no pesa sobre el vehículo ninguna carga, ni gravamen alguno pendiente de liquidación a la fecha del presente contrato. Y se ha de partir también de lo decidido en la Audiencia Previa en orden a la acción ejercitada, que lo fue la derivada del mencionado contrato, como reconoció el letrado del actor al minuto 5'54 del CD y resolvió definitivamente la juzgadora al minuto 8'44 del citado soporte.
CUARTO .- Es sabido que el art. 1257 del Cc proclama el llamado principio de la relatividad de los contratos, principio que, a la postre, determina la legitimación, puesto que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos, y ello, en base a, como señala la STS de 27-3-84 , "a partir del principio de relatividad de los contratos (res inter alios acta, neque nocet neque prodest), según el cual, cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sent. de 17-12-59, seguida por las de 5-10-65, 3-10-79 y 20-2-81, y últimamente reiterada su doctrina por la de 2-11-81, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido solo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato trasciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio jurídico celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias ya citadas, de 1959 a 1965, el causahabiente a título particular soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyeren en el derecho que se transmite. En términos parecidos se pronuncian las STS de 14-5-28 , 20-2-81 , 2-11-81 , 27-5-89 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva, de los límites procesales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se trata de derechos u obligaciones que no sean transmisibles por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe uno de ellos en provecho de un tercero que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.
QUINTO .- Finalmente decir, como puso de relieve esta Sala en sent. de 3-3-06, siguiendo la jurisprudencia del TS reiterada en sentencias, entre otras, de 20-3-75 , 5-2-91 , 6-3-92 etc, sobre la vinculación de los pronunciamientos habidos en vía penal, que, cuando se trata de una sentencia absolutoria, el pronunciamiento de la jurisdicción penal no prejuzga la valoración de los hechos en vía civil, salvo la declaración de inexistencia del hecho, ya que esta actúa con criterios diferentes en lo relativo a la apreciación de la prueba, pero cuando se trata de sentencias condenatorias, la jurisdicción civil queda vinculada por los hechos declarados probados en vía penal, siempre que se trate de sentencias firmes.
SEXTO .- Sentadas las premisas argumentales que preceden, adelantamos ya la prosperabilidad del recurso planteado por Gilauto SA (indiscutido como es el incumplimiento contractual por parte del codemandado rebelde Sr. Gustavo ). No hay relación jurídica alguna entre el actor y Gilauto SA, ni esta mercantil tuvo intervención alguna en el contrato concertado entre el actor en el Sr. Gustavo (al margen, obviamente, de la relación laboral que hubo entre Gustavo y Gilauto SA, que naturalmente no puede generar obligaciones contractuales resultantes del contrato litigioso). Y es que el contrato tan repetido, se concertó solo entre actor y Gustavo , quien, además, manifiesta en el propio contrato, ser su legítimo propietario, algo que ratificó en el acto del juicio (minuto 14'31 CD) cuando reconoció que el vehículo era de su exclusiva propiedad y no un mero titular formal. "El vehículo era mío", dijo. Y él lleva 4 años pagando las letras del coche y lo sigue pagando (11'49 CD). El intentó hacer una financiación para cancelar la deuda, lo que no pudo, por estar en listado de morosos (12'45). El coche lo puso él a la venta por ser el dueño (17'15). Este reconocimiento expreso, no concuerda, desde luego, con la pretensión actora de que la titularidad real era de la hoy apelante, máxime, además, cuando la prueba ha evidenciado otro extremo, entendemos que fundamental: La situación de despido por "problemas de cuentas" del Sr. Gustavo de Gilauto SA (19'52) y que por ello autorizó a la mercantil para que cargara en sus cuentas corrientes (del Sr. Gustavo ), con objeto de ir regularizando su saldo deudor con Gilauto SA (minuto 20'13) reconociendo la autorización obrante al folio 100. Es por ello que la Sala entiende que aquí está la razón última de que el talón entregado por el actor para pago del vehículo de 19.500 € se extendiera a nombre de Gilauto SA. Pero ello no significa que el precio de la compraventa lo cobró Gilauto SA, como dice la sentencia apelada (folio 176), sino que tal cantidad fue entregada a Gilauto por orden del Sr. Gustavo , para seguir haciendo frente al saldo deudor que este mantenía con la mercantil, pero quien fue preceptor del precio, como contraprestación de la venta, fue el vendedor titular del vehículo, el Sr. Gustavo .
SÉPTIMO .- Desde la perspectiva que ha quedado reseñada, es palmario el error de la sentencia apelada al extender los efectos de la declaración de ineficacia contractual a un tercero (en este caso Giluto SA) que para nada intervino en el mismo, y por ello, carente de legitimación pasiva "ad causam", oportunamente invocada por su representación procesal y que debió ser admitida, y al no haberlo entendido así la sentencia apelada, la misma debe ser revocada en este particular, con paralela estimación del recurso interpuesto y sin condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ) y con imposición al actor de las de primera instancia causadas por su demanda frente a Gilauto SA ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 2-9-10 por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 de Granada, y en su consecuencia, se absuelve a Gilauto SA, de los pedimentos en su contra deducidos, imponiendo al actor D. Eladio las costas de la primera instancia causadas por dirigir la demanda frente a Gilauto SA, y sin efectuar condena en las de esta alzada.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno, debiendo darse al depósito el destino legalmente establecido.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

