Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 184/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100282
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 178
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario seguidos en primera instancia con el nº 291 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 184 del año 2011, a instancia de HOUSE BLUE ESTATES S.L. , representado en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por la Letrada Dª Laura Sánchez Casal, no personada en esta alzada, contra D. Gerardo , representado en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Fábrega Marín y en esta alzada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Oliván Lindo.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 22 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de HOUSE BLUE ESTATES contra D. Gerardo que compareció representado por la Procuradora Sra. Fábrega Marín y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en en Quesada, Cañada de DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , finca registral NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla, condenado a al demandado a que deje libre y a disposición del demandante el referido inmueble, sirviendo la presente de requerimiento a estos efectos, con apercibimiento de que si no desaloja la finca se procederá al lanzamiento a su costa fijándose a tal fin el día 23 de marzo de 2011 a las 12 horas , todo ello con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima íntegramente la demanda formulada se alza la representación procesal del demandado, alegando como motivos de impugnación, que entiende que el juzgador de instancia ha incurrido en error, en cuanto no apreció la prejudicialidad civil invocada, por la que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra acordando la suspensión del juicio de desahucio por prejudicialidad civil, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el juicio ordinario nº 444/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, el presente desahucio por precario se inició en junio de 2009, tras una serie de vicisitudes, pues tuvo lugar la celebración de una primera vista el día 27 de Mayo de 2010, y tras declararse la nulidad de actuaciones, fueron convocadas nuevamente las partes a juicio en fecha 22 de Febrero de 2011, en la que el hoy recurrente interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, dado que en fecha 18 de Febrero de 2011, presentó contra la demandante demanda civil por resolución contractual, por incumplimiento de contrato ante los juzgados de Málaga, y por otra parte, ha quedado acreditado, a través de las pruebas practicadas en esencia la documental aportada valorada acertadamente por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica, la titularidad de la parte actora de la finca litigiosa y por la parte demandada no se aporta título alguno que legitima su posesión y así ciertamente, por contrato de fecha 3 de Julio de 2006, se concertó una opción de compra de la finca reseñada, estableciéndose como plazo de un año para ejercitar la misma a contar desde la celebración del mismo, y en base al cual ha estado poseyendo dicha finca, y posteriormente y dado que no hicieron uso de dicho derecho de opción, sin título alguno.
Así pues, en principio, en efecto no procedía apreciar la prejudicialidad civil, artículo 43 de la L. E. civil , al no condicionar el procedimiento ordinario planteado, la respuesta a dar en el presente proceso y por ello no le afectó lo dispuesto en el citado artículo 43 que dispone "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo a distinto Tribunal Civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, lo cual en este caso no concurre ya que la resolución de aquel proceso entablado no afecta a la resolución del presente.
Ciertamente, la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, y la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad de su dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción mientras que el precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca; de esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, consistiendo en esencia el precario en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced sin ostentar título que legitime dicha posesión, basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1995 , entre otras).
La prosperabilidad de la acción de desahucio por precario , requiere por tanto la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; b) la posesión material carente de título y sin pago de renta o merced por el demandado; bastando en las juicios de desahucio por precario al actor con probar su titularidad sobre la finca y la posesión del demandado, lo cual ha quedado en efecto, suficientemente acreditado en este caso, correspondiendo al demandado la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión, la cual en modo alguno ha quedado acreditado, correspondiendo la carga de la prueba de ello al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L. E. Civil .
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 22 de Febrero de 2011 , en autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 291 del año 2009, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001842011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
