Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 207/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2011

SENTENCIA Nº 178/11

En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Don Cayetano Blasco Ramón, por haberle correspondido en reparto, los autos de juicio Verbal núm. 494/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Banco Sygma Hispania, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y a efectos de notificaciones en esta alzada a la Sra. Noemi , y defendida por el Letrado Sr. Gómez Robles, y como demandada, y en esta alzada apelante, Salvadora , representada por el Procurador Sr. Penalva Salmerón, y defendida por el Letrado Sr. Palazón Lozano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 21 septiembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales, PIEDAD PIÑERA MARIN, en nombre y representación de SIGMA BANCO HISPANIA frente a Salvadora , condenándola al abono a aquella de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON T REINTA Y SIETE CENTIMOS DE UROS (2.380,37€). En cuanto a los intereses legales, deberá abonar todos los generados desde la interposición del escrito de monitorio. Las costas procesales serán de cargo de la demandada".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 207/2011, designándose Magistrado por turno de reparto.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte apelante, en primer lugar, que se declare nulo el juicio oral por no haberse podido citar, tanto por el procurador como por el abogado a la demandada, causándole indefensión. En segundo lugar, se alega que el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta que la prueba documental fue impugnada por la apelante en su escrito de fecha 13 de octubre de 2006, no siendo la firma que aparece la suya, siendo falsificada por su marido, fallecido al día de hoy, dudando que a la concesión del préstamo estuvieran casados la Sra. Salvadora y el Sr. Sergio .

SEGUNDO .- No procede declarar nulidad de actuaciones en cuanto que no se aprecia que se causara a la demandada efectiva indefensión en cuanto que en el acto del juicio estuvo representada por su procurador y defendida por su letrado, y si bien es cierto que no cabe recurrir a lo dispuesto en el art. 304 de la L.e .c. cuando no consta debidamente citada la parte para ser interrogada, no es menos cierto que dicha prueba la solicita la actora y su ausencia tan sólo a la misma cabría considerar el que le perjudicara (quien apela es la demandada), aunque es claro que el hecho de que no se practicara por no constar debidamente citada, no permite recurrir a lo dispuesto en el art. 304 , aparte de que el empleo del tiempo verbal "podrá" en dicho precepto, implica que ello queda al arbitrio del tribunal, no estimando que, debido a esa ausencia de citación, debamos considerar reconocidos como ciertos los hechos. No es de desconocer que los actos de comunicación que prevee el art. 153 L.e .c. se permiten con las partes personadas a través de su procurador, pero no se advierte que así se hiciera, pues si bien en providencia de nueve de julio de 2007 (folio 116) se dice que se cita a las partes para el juicio de 15 de octubre de 2007 por medio de su representación procesal, lo cierto es que dicha convocatoria se suspende por providencia de fecha 8 de octubre de 2007 al haber fallecido el codemandado Don. Sergio (folio 139), y cuando se vuelve a convocar a las partes a juicio por auto de fecha dos de marzo del año 2010 (folio 173), nada se dice sobre la citación de las partes, ni siquiera a través de sus procuradores, no haciéndolo tampoco cuando por providencia de fecha 21 de mayo 2010 (folio 176) se cambia la fecha del señalamiento.

En cuanto al hecho de que el letrado que asiste a la demandada no conozca el paradero de su cliente, según expuso antes de iniciarse el juicio, en nada afecta al procedimiento, pues la misma tiene designado procurador que la representó en juicio y nombrado letrado que le asistió, con lo cual ninguna indefensión le ha causado el hecho de que no tuvieran estos contactos recientes con la referida a que se alude.

TERCERO.- No obstante lo expuesto con anterioridad, estimamos que, sin necesidad de recurrir a lo dispuesto en el art. 304 L.e .c., existen pruebas documentales suficientes que apoyan los hechos relatados por la actora, en concreto el documento que refleja la solicitud del crédito (folio 38), donde aparece la firma de Salvadora , y si bien la apelante dice que la misma fue falsificada por el Sr. Sergio , su marido, fallecido al día de hoy, ello está huérfano de prueba, sin que el hecho de que no exista sucursal de la entidad financiera concedente del préstamo en la localidad de Fortuna, permita presumir lo mantenido por la apelante, pues nada obsta para que la demandada concluyera junto con su marido la solicitud del préstamo en otra localidad, no siendo suficiente para privar de valor probatorio al documento anteriormente citado la impugnación realizada de forma genérica, pues el mismo reviste apariencias de credibilidad y la firma de Salvadora no viene acompañada de una pericial que determine que no ha sido realizada por la misma, no debiendo olvidar que se trata de un hecho impeditivo alegado por la referida y a ella correspondía la carga probatoria (art. 217 L.e .c.), y en cuanto a que podrían no estar casados a la fecha en que se solicitó, la carga probatoria de ello, insistimos, recaía sobre la misma, aparte de que la facilidad probatoria de dicho extremo estaba en su mano, no debiendo olvidar, en cualquier caso, que en el documento aparece consignada la expresión: "datos de mi cónyuge", "firma de mi cónyuge", y su firma aparece plasmada, obligándose con ello a responder de la obligación contraída una vez determinado que no se acredita que no hubiese sido ella quien suscribiera el negocio con la firma que aparece.

CUARTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvadora , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 21de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en el juicio Verbal núm. 494/2006 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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