Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 53/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 53 ( 29 ) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 26 / 2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 178/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ZARDOYA OTIS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. MANUEL CALVO SEBASTIÁ, con la dirección del Letrado D. LUÍS RAMÓN ATARES LÁZARO; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , N.º NUM000 , DE NOVELDA, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ CARBONELL PAGÁN, con la dirección de la Letrada D.ª DOLORES TUDELA MATEOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad ZARDOYA OTIS SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN NOVELDA C/ CALLE000 Nº NUM000 debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 457,89€ (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda 16 de Diciembre de 2008, hasta la fecha de la presente resolución, e incrementados en dos puntos desde esta última fecha y hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 4 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la demanda presentada por la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores de una comunidad de propietarios, contra ésta y debido a la resolución unilateral del contrato que las vinculaba, la sentencia dictada por la magistrado de instancia efectúa las siguientes consideraciones de interés:
1. El contrato concertado entre las partes tenía por objeto el mantenimiento y revisión periódicos de un ascensor, y comenzó a surtir efecto el día 1 de octubre del 1994, por un periodo de diez años, tácitamente prorrogables en el caso de que ninguna de las partes lo denunciase por escrito con ciento ochenta días antes de su vencimiento.
2. En enero del 2008, una vez transcurridos los primeros diez años de vigencia del contrato, y producida pues una prórroga por otros diez años más, la comunidad demandada lo resolvió, sin causa justificada.
3. El contrato en cuestión es un contrato de adhesión, y nula, por abusiva (de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), la cláusula que establece la prórroga por diez años si no se manifiesta en el corto periodo de tiempo antes indicado la voluntad de no renovarlo.
4. No constando incumplimiento por parte de la demandante, no es aceptable, tampoco, admitir la resolución contractual sin preaviso, por lo cual, y de conformidad con los arts. 7 , 1124 y 1101 de dicho cuerpo legal , habría de indemnizarse a aquélla con una reparación equivalente al tiempo de un preaviso que pudiera considerarse adecuado, considerando que, atendidas las circunstancias, debería haber sido de tres meses.
5. Es por ello por lo que, estimando parcialmente la demanda, condena al pago proporcional por los tres meses a los que se ha hecho referencia.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante alegando, dicho sea en síntesis, que esta Sección octava de la Audiencia Provincial, en sentencia de 9 de julio del 2010, ha "reorientado" el criterio que ha venido manteniendo el casos similares al que ahora nos ocupa, en el sentido de negar el carácter abusivo a este tipo de cláusulas de prórroga contractual. Se añade que no basta con que exista un contrato de adhesión para que se considere la nulidad de una cláusula por abusiva, sino que es preciso para ello que se produzca un gravísimo desequilibrio en el contenido obligacional. Por último, que la resolución contractual fue injustificada, pues tan solo se debió al hecho de encontrar una oferta más barata en el mercado.
Como se verá en los siguientes razonamientos, desestimaremos el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene estableciendo, en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa (resolución de contratos de mantenimiento de ascensores, por parte de una comunidad de propietarios), una serie de criterios (establecidos ya, entre otros, en los rollos 80/04, sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005; rollo 85/05 , sentencia 122/05, de 22 de marzo del 2005 ), que pueden ser sistematizados del modo siguiente:
Primero : la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil , ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.
Segundo : la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.
Tercero : la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva.
Cuarto : si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .
Quinto : no es admisible la utilización por parte de las comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" . Sería, en todo caso, admisible que la comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas - art 8- con el efecto - art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2-.
TERCERO.-
Por la entidad actora se instó demanda frente a la comunidad de propietarios referida, sobre la base de los siguientes hechos: La demandante había concertado con la demandada un contrato para el mantenimiento y conservación de un ascensor instalado el edificio de aquélla; contrato que fue suscrito con efectos desde el día 1 de octubre de 1994, con la previsión, como plazo de duración, de diez años prorrogables, previendo el condicionado general que, en los supuestos de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento o del de las sucesivas prórrogas, se debería abonar a la empresa conservadora una indemnización de daños y perjuicios causados igual al 50 % del importe de las cuotas que hubiera debido pagar a la empresa conservadora si ésta hubiese seguido prestando sus servicios hasta la fecha del transcurso de la prórroga en que la resolución se produzca, tomando como base el importe del último recibo devengado antes de la resolución.
A comienzos de enero del 2008, la comunidad comunicó a la empresa demandante su voluntad de prescindir de sus servicios y causar baja como cliente.
La demandante considera que se ha producido una resolución unilateral del contrato, sin causa justificada, y reclama una indemnización que calcula del modo previsto en la mencionada condición general.
La cuestión, por tanto, queda exclusivamente circunscrita a determinar si la resolución del contrato fue o no justificada, por tener o no cobertura legal.
CUARTO. Sobre la nulidad de la condición general relativa a la duración de la prórroga y penalización para el caso de resolución anticipada, insertas en el contrato de mantenimiento.-
El tema fundamental que se plantea es el relativo a si la estipulación referente a la duración y prórroga del contrato ha de considerarse o no nula, por abusiva.
Se hará, en primer lugar, una breve referencia al significado y alcance de las condiciones generales insertas en contratos de adhesión.
No cabe duda de que el contrato concertado es un contrato de adhesión, por cuanto las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la empresa de mantenimiento de ascensores, sin que la demandada haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas, existiendo tan sólo espacios en blanco para indicar los datos de la parte contratante, la fecha del contrato, el precio o importe mensual, la fecha de inicio de los servicios y su duración. Reiteremos: la vigencia del contrato y la duración de las prórrogas se encuentran impresas en el documento. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1997 , por contrato de adhesión ha de entenderse " aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) ". No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho.
Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que se imponen a todos los que quieren celebrarlos. Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo".
Recordemos que la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de abril 1993, define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba ".
Por tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los pactos establecidos e impuestos a la parte demandada, en concreto lo relativo a la duración inicial y vigencia del contrato, suponen o no un grave perjuicio que vulnere la normativa relativa a la protección de los consumidores, normativa que en el caso analizado se contrae, atendiendo a la fecha de planteamiento del litigio, a la vigente Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada mediante Real Decreto Legislativo, de 16 de noviembre del 2007.
Este Tribunal, a la vista de la cláusula en cuestión, considera que, efectivamente, es abusiva y, por ende, nula.
Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de prórroga tan amplio, diez años, conlleva que el consumidor quede vinculado durante otros diez desde la finalización del contrato, sin no renunció a su renovación en el breve plazo de ciento ochenta días antes de la expiración previsto en el contrato; duración que no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.
Dicha conclusión viene avalada por la doctrina y la legislación existente al respecto, señalando ya la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que se reputarán abusivas las cláusulas " que tengan por objeto o por efecto el prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha limite demasiado lejana para el que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo ". Asimismo esta Directiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril de 1998 , Ley que tiene por objeto, entre otros y según de forma expresa se indica en su Exposición de Motivos, la transposición de aquella Directiva, y en cuya Disposición Adicional primera se prevé que serán nulas, y se tendrán por no puestas, las cláusulas abusivas, cláusulas entre las cuales se contemplan " las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permite de manera efectiva al consumidor su voluntad de no prorrogarlo ".
Pues bien, analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, tenemos que la duración de la prórroga de diez años se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva ( art. 85.2 del vigente Texto Refundido LGDCU ).
No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores, pues ello supondría, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad, sin que, dicho sea de paso, se ofrezca ni alegación ni prueba de cómo repercutió en ese plano laboral la resolución unilateral de la comunidad demandada, ni de los compromisos que ha debido de seguir cumpliendo.
Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado, como ya se indicó, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido o con extensión temporal tan amplia como la convención de litis.
Las anteriores consideraciones conducen a la confirmación de la declaración de nulidad de la condición general que se viene analizando, debido a su condición abusiva.
No se oponen a estos razonamientos los vertidos en la sentencia reseñada por la parte apelante, pues se refieren a un supuesto sustancialmente distinto del que ahora nos ocupa, ya que en aquél caso el plazo de duración y prórroga del contrato era de cinco años y no de diez, como acaece en el presente supuesto.
QUINTO. Sobre la naturaleza del contrato y la posibilidad de resolución unilateral. La indemnización.-
La prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil , ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.
Por tanto, si bien el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Como se ha dicho, en el contrato analizado las cláusulas de duración y preaviso están impresas, lo cual demuestra que a la Comunidad no se le ofreció otra opción sobre esos extremos. También se ha razonado que el tiempo establecido no mantiene el equilibrio que debe presidir la posición de los contratantes, y por eso se ha declarado la nulidad de la cláusula.
Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , ya que otra decisión dejaría en manos de los contratantes el dar por resuelto el contrato, sin aviso alguno a la contraria.
La declaración de nulidad de la cláusula en cuestión comporta, como efecto legal, que se tendrá por no puesta, lo que obliga a la integración del contrato y a la moderación de las consecuencias de su ineficacia.
Sobre la base de tales premisas, y dado que la declaración de nulidad de la cláusula deja sin determinar el tiempo de duración del contrato, este Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, comparte el criterio de la juzgadora de instancia y considera improcedente la resolución inmediata, "de un día para otro", hecha por la comunidad, estimándose adecuado que debería de haber mediado un preaviso de la voluntad resolutoria, manifestado con noventa días de antelación, durante los cuales la vinculación se mantendría y la empresa de mantenimiento de los ascensores podría prever y dar solución a las incidencias que la resolución, avisada debidamente, indudablemente le plantearán. Lo contrario, como se ha indicado, supondría otorgar una situación de privilegio a uno de los contratantes que, por su sola voluntad, y sin preaviso alguno, pondría fin a la relación contractual.
Por lo dicho, es procedente el mantenimiento de la condena efectuada a la comunidad demandada, en los justos términos establecidos en la resolución recurrida.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZARDOYA OTIS, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 27 de septiembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 26 / 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

