Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 622/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00178/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA .
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2011
SENTENCIA Nº 178/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS :
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Abril de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el nº 1370/2009, Rollo de Sala nº 622/2011 , entre partes, de una como demandante-apelante don Evelio , representada por el Procurador Sr. Cerdó Frias y de otra, como demandada-apelada Comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Guasch Ferrer y Sr. Ramón Suñer.
ES PONENTE el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en fecha 20-1-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª María Tur Escandell en nombre y representación de D. Evelio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la actora".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 24 de los corrientes, quedando el presente Rollo concluso para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitaria basada en la falta de convocatoria a la junta general ordinaria celebrada el día 18 de Agosto de 2008, por considerar que el actor había sido citado en forma a la junta impugnada.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda, mostrando su disconformidad con la valoración de la actividad probatoria realizada por a juzgadora a quo, pues a su juicio, quedó acreditada, tanto por lo expuesto por el actor, como por la testigo doña María Inmaculada , que se notificó al administrador a principios de 2007 los datos de su domicilio.
SEGUNDO .-El artículo 18 de la LPH establece que los acuerdos de la comunidad de propietarios serán impugnables, en primer lugar, cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos, en segundo término, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y, por último, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; señalando expresamente que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.
Pues bien, en el caso que se enjuicia no existe duda que el plazo de caducidad es el de un año resultando indudable que la falta de citación provoca irremediablemente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo la normativa que rige las reglas de la convocatoria a la Junta (- Sentencias TS de 25 de octubre de 1989 , 26 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2002 -), haciendo ocioso el pronunciamiento sobre la nulidad de los concretos acuerdos también impugnados.
Coincidimos con la juez a quo en orden a entender que la acción no ha caducado. Ello por cuanto si bien el plazo de un año señalado por la LPH (Art. 18-3 ), es ciertamente un plazo civil, que debe computarse conforme a lo dispuesto al Art. 5 del Cc , para su ejercicio ante los tribunales es también un plazo procesal, de suerte que si el ultimo día del plazo es inhábil hay que permitir valida la impugnación en el día siguiente hábil, por venir exigido por el Art. 24 CE y el principio de la tutela judicial efectiva, tal como prescribe el Art. 135-1 de la LEC para la presentación de escritos sujetos a plazos procesales.
TERCERO .-El apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal : "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9". El indicado artículo 9, en su apartado h), recoge la obligación de los propietarios de "comunicar el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad", indicando seguidamente que: "... En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada en esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".
En definitiva, la finalidad es que la convocatoria llegue a conocimiento de cada propietario y pueda demostrarse. Como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 interpretando el artículo 15 en su redacción anterior, "ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta".
En el caso enjuiciado la convocatoria se realizó por escrito con acuse de recibo al piso del actor en la comunidad, encontrándose ausente y, también se procedió por administrador a su colocación en un panel que conforma el mueble de los buzones de correos, situado en la entrada del edificio en un lugar visible y accesible por los propietarios. Es decir en lugar destinado a publicarlo equivalente al tablón de anuncios de la comunidad.
Creemos que la comunidad de propietarios demandada cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al contrario que el actor, pues el Art. 9 1 h precitado le impone la obligación de comunicar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, un domicilio en España a efectos de notificaciones y citaciones de toda índole relacionados con la comunidad.
Esta obligación no consta cumplida por el actor, o al menos, no consta que lo fuera con anterioridad a la convocatoria para la celebración de la junta impugnada de 18 de agosto de 2008.
Cierto que los acuerdos le fueron notificados en un domicilio distinto, pero se desconoce y al demandante correspondía su acreditación ex Art. 217 Lec , cuando se le comunicó al administrador ese nuevo domicilio. La prueba de la propia declaración es intrascendente, pues solo hace prueba lo que le perjudica ( art 316 lec ) y la testifical de doña María Inmaculada compañera sentimental del actor, resulta insuficiente para los fines pretendidos, no solo por el interés que fluye de la relación personal, sino por resultar contradicha por la testifical de don Carlos María , administrador de la comunidad.
Por lo dicho, debe entenderse válidamente cumplido el requisito de la convocatoria.
CUARTO .-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Cerdó Frias, en nombre y representación de don Evelio , contra la sentencia de fecha 20-1-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , en los autos Juicio Ordinario nº 1370/09, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
