Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 329/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 329/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 89/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 178
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a trece de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 89/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de SALOUDIS, S.A. contra MAPFRE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Sra.María Alargé Salvans en representación de SALOUDIS S.A. asistida por el Sr. D. Antonio Reyes Cañadas, frente a COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE representada por el Sr. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Sr. Xavier Pardo Yuste.
1. Condeno a la demandada al pago de 12.000€, más los intereses legales del art. 576 LEC .
2. No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SALOUDIS, S.A. y MAPFRE y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida en apelación por las partes de estos autos, pretendiendo la representación de la actora la revocación parcial de la misma, condenándose a la demandada al pago de las costas de primera instancia, así como también de las de ésta alzada. Por su parte la demandada solicita que se estime lo interesado en la contestación a la demanda, en la que peticionó su desestimación, con imposición de las costas a la actora.
Ambas partes se opusieron, respectivamente, a las apelaciones sostenidas de contrario .
SEGUNDO .- Dado el contenido de los recursos de apelación debe analizarse por su propio contenido, inicialmente, la apelación sostenida por la demandada .
Argumenta en su recurso , sucintamente , el error en la apreciación de la prueba, bajo la consideración de que opuso la falta de acción y la falta de legitimación activa , dado que el art. 9 de las condiciones generales de la póliza , determina que sólo estaría cubierto el robo del dinero en efectivo, durante su transporte , en el supuesto de que fuera realizado por persona o personas incluidas en la nómina del establecimiento , refiriendo que de lo actuado no resulta que el Sr. Ildefonso , que fue quien transportaba el dinero y sufrió el robo, fuera empleado en nómina de la actora, habiendo la misma realizado maniobra para que fuera empleado, a fin de generar la percepción , pues de haber sido así no hubiera tenido necesidad de , siete meses después , darlo de alta el primer día del mes de mayo de 2008 para posteriormente darlo de baja el último día del mismo mes.
Sigue expresando la existencia de error en la apreciación del resultado de la prueba, por lo que se refiere a la negligencia , expresando que la actora no interesó ninguna prueba tendente a acreditar que el transporte fuera mínimamente diligente, valorando negligente el transporte de 38.834,94 euros , en una simple mochila y por un solo supuesto empleado , de modo que produciéndose el robo por negligencia , la apelante no viene obligada a reparar los efectos del siniestro, desapareciendo su obligación de indemnizar.
TERCERO.- Por lo que respecta al primero de los motivos de la apelación referido ,debe señalarse la improcedencia de su acogimiento, pues de las pruebas practicadas resulta que Don. Ildefonso trabajaba para la actora, en la fecha del robo , bajo el ámbito empresarial de la misma, percibiendo por ello el correspondiente salario, como resulta de las propias manifestaciones del Sr. Oscar , que a la fecha de los hechos era Jefe de tienda en el supermercado de la actora y expresó en la vista que aquel era empleado laboral de la instante de los autos, que ya trabajaba allí cuando él se incorporó a la empresa en octubre de 2005, recibiendo instrucciones del empresario y de él mismo, cobrando el correspondiente sueldo mensual y siendo sus cometidos los de limpieza , el ingreso del dinero en la entidad bancaria , que hacía diariamente, y el reparto a domicilio a los clientes. Además refirió desconocer cuando se le dio de alta, con contrato de trabajo. A tales manifestaciones debe unirse que según denuncia unida a autos, Don. Ildefonso fue quien compareció en las dependencias de la Guardia Civil para denunciar los hechos , poniendo de manifestó que iba a realizar el ingreso de la recaudación de su lugar de trabajo.
Es partiendo de lo expuesto que debe considerarse probado que Don. Ildefonso trabajaba para la actora, como asalariado , percibiendo la correspondiente retribución ,de forma que se halla incluido en la condición expuesta en las Condiciones Generales , art. 9.1 letra c, siendo persona incluida en la nómina del establecimiento asegurado , pues tal condición no depende de ostentar contrato laboral escrito o del alta correspondiente, con independencia de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la empresa si el mismo no existiera , sino del único hecho de que exista relación laboral con derecho a una determinada remuneración o salario. Además no puede obviarse que según consta de la documental aportada a las actuaciones, existió un Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido , de fecha 1 de mayo de 2008, constando por certificación del Servei d'Ocupació de Catalunya que Don. Ildefonso , desde el día 01/05/2008 mantenía relación con la actora, si bien el contrato de trabajo tuvo entrada el 02/12/2008, resultando de comunicación emitida por el Ministerio de Trabajo e Inmigración que el alta Don. Ildefonso en la actora se comunicó el 25/11/2008.
En consecuencia con lo expuesto no puede considerarse la existencia de falta de acción o falta de legitimación activa, ni que no incida en el supuesto de autos el contenido del Seguro Combinado para Comercios , pues la persona que transportó el dinero robado era persona incluida en nómina de la actora, al trabajar para la misma.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos de la apelación, referido a la existencia de negligencia como propiciatoria del robo acontecido, tampoco procede apreciar las alegaciones de la apelante , pues no puede estimarse la existencia de la falta de diligencia, cuando según se infiere de los autos el dinero en efectivo fue transportado, hasta la entidad bancaria, como venía haciéndose siempre, por la persona encargada de tal cometido, que nunca había sufrido episodio similar y estando aquella a escasos 100 metros del supermercado ,como refirió Don. Oscar , en la acera de enfrente en diagonal, de forma que no parecían exigibles mayores cautelas para un transporte de una recaudación que se hacía a diario y sin problema alguno, siendo el único responsable del robo , su autor.
QUINTO .- El recurso de la actora , encaminado a la imposición de las costas a la demandada debe ser estimado , pues a la vista de lo solicitado en el suplico de la demanda , se observa que esta fue objeto de estimación , en cuanto se acogió la pretensión principal, condenando al demandado al abono de 12.000 euros , más los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C ., acogiendo la pretensión alternativa de la actora, por lo que conforme al art. 394 de la L.E.C ., deberá aplicarse el criterio del vencimiento objetivo, salvo que fueran apreciables dudas de hecho o de derecho , que deberán quedar debidamente justificadas , lo que no se considera que hubiera hecho la resolución de instancia, por lo que debe estimarse la apelación , imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada .
SEXTO.- Estimada la apelación de la actora ,no procede imposición de las costas derivadas de su recurso , siendo de cargo de la demandada las derivadas del que interpuso , al ser desestimado y ello por aplicación del art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saloudis , S.A. y desestimando el sostenido por la representación de Mapfre, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de imponer las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, derivadas del recurso de apelación presentado por la representación de Saloudis S.A. e imponiendo las originadas por la apelación sostenida por la Compañía Aseguradora Mapfre a ésta.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
