Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1086/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1086/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1035/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 178/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1035/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de BANCO MAIS, S.A. representado por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada, contra Dª. Leocadia representada por el Procurador D. Luis Samarra Gallach y contra D. Pablo Jesús , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Dª. Leocadia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la demanda que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Casas Gilberga, en nombre y representación de Banco Mais, S.A. contra D. Pablo Jesús y Dª. Leocadia y en consecuencia, CONDENO a los demandados a abonar a la actora de forma solidiaria la suma de 10.776,11 euros, más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª. Leocadia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Fundamentos

PRIMERO.- El 30 de enero de 2007 Banco Mais SA suscribió con Don. Pablo Jesús y su hija Doña. Leocadia un contrato de financiación para la compra de determinado vehículo. Al dejar de atender las cuotas mensuales pactadas, el 31 de marzo de 2008 la financiera dio por resuelto el contrato y en el presente procedimiento les reclama la cantidad de 10.777,46 €.

La demandada alega que el contrato es nulo por vicio en el consentimiento. Subsidiariamente, opone la excepción de pago total o parcial por entrega de la furgoneta y finalmente solicita del Juzgado la moderación que prevé el artículo 11 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles.

En el acto de la audiencia previa, la demandante reconoció que se había reducido la deuda al haber vendido la furgoneta que le entregaron los demandados, y fijó en 10.776,11€ su reclamación.

La sentencia estima la demanda y condena los demandados a satisfacer a la financiera la cantidad inicialmente reclamada.

Contra la anterior resolución recurre la demandada que insiste, en primer término, en la nulidad del contrato. Denuncia a continuación la incongruencia de la sentencia al haber condenado al pago de una cantidad que posteriormente fue reducida por la demandante. Opone pluspetición al entender que la cantidad que se debería descontar es mayor que la aplicada por la financiera y finalmente insiste en la facultad de moderación que solicita de este Tribunal.

SEGUNDO .- A la reclamación que le formula Banco Mais SA opone la demandada, por vía de excepción, la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento (dolo y error).

La excepción no puede prosperar, al margen de si es o no posible plantear por vía de excepción la anulabilidad del contrato en el que se funda la pretensión del demandante (el vicio en el consentimiento no determina la nulidad radical que es lo que prevé el artículo 408.2 LEC ). Correspondía a la demandada acreditar que el consentimiento que prestó al suscribir el contrato de financiación estaba viciado y no lo ha demostrado. El simple hecho de padecer una importante deficiencia visual, no determina ni permite deducir que el consentimiento que prestó al concertar financiación para la compra de una furgoneta estuviera viciado.

Por otra parte, de las alegaciones de la demandada resultaría que el engaño que le habría llevado a contratar sería de su padre o hermano. Sostiene que la furgoneta era para su empresa (de ellos) y que si bien aceptó constar como titular (alega que fue por razones de solvencia de la empresa), nunca le dijeron que también habría de asumir el préstamo para su compra.

Tales alegaciones no han quedado acreditadas pero aunque así hubiera acontecido, el engaño sufrido no puede conllevar la nulidad del contrato porque no procedería de Banco Mais sino de su padre (en su misma posición contractual ) o incluso de un tercero en esta relación (su hermano). Señala el artículo 1269 CC que el "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de unos de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". En este caso el engaño, de haber existido, procedería del codemandado o del hermano de la Sra. Leocadia y por tanto, a ellos deberá reclamar, en su caso.

TERCERO.- Como consecuencia de lo alegado por la Sra. Leocadia al contestar la demanda, Banco Mais, SA redujo la cantidad reclamada a 10.271,66€ al haber recibido, una vez iniciado el procedimiento, la cantidad de 504,45 € por la venta del vehículo.

La sentencia condena a los demandados a abonar la cantidad inicialmente reclamada lo que motiva que la apelante califique de incongruente esta resolución.

La deducción de la deuda en una cantidad que la demandante ha percibido una vez iniciado el litigio (pero mucho antes que los demandados fueran emplazados), no determina incongruencia en la sentencia que estima la demanda, tal y como fue planteada, y traslada la aplicación en pago de aquella cantidad al trámite de ejecución.

En todo caso, y aun en el supuesto de considerar aconsejable que la reducción quedara reflejada en el fallo de la sentencia, la cuestión no ha de tener mayor trascendencia porque puede ser rectificada por este Tribunal al resolver el recurso de apelación.

CUARTO.- La demandante alegó que por la venta del vehículo obtuvo 504,45 € cantidad que es la que deduce de la reclamada y para acreditarlo aporta los documentos que constan unidos a los folios 117 y 118. Precisamente a la vista de tales documentos sostiene la apelante que la cantidad en que ha de reducirse la deuda es la de 900€ que es la que realmente se obtuvo por la venta de la furgoneta.

Examinada esta documentación, la pretensión de esta litigante ha de ser en parte estimada. Según se alega por la demandante y resulta de aquellos documentos, Banco Mais, SA encargó la gestión de venta a una tercera empresa (una casa de subastas) que consiguió obtener por la furgoneta la cantidad de 900€. De esta cantidad, aquella empresa dedujo 395,55€ por diversos conceptos que se detallan en el documento unido al folio 118 y el resto es la que trasfirió a la demandante.

Lo que se plantea es, si es la demandada quien, en definitiva, tiene que hacerse cargo de tales gastos, o por el contrario, deben ser asumidos por la demandante al responder a los términos en los que ha concertado la gestión de venta.

El primer concepto que se descuenta es el impuesto municipal de circulación del año 2009 que es siempre a cargo del propietario. No consta por otra parte en qué fecha los demandados entregaron la furgoneta para que se procediera a su venta y se aplicara el pago a la deuda contraída. No consta, que se entregara el vehículo para la venta en el 2008 y que los trámites se alargaran más de lo que lógicamente era de esperar por causas que no les eran imputables. Y no puede alegar la demandada desconocimiento cuando el documento de entrega (sin fecha) consta firmado por ella misma(f.116).

Distinta conclusión debe alcanzarse respecto la comisión de venta (204,16€) el informe de tasación (12,41) y por transporte (62,98€). Tales cantidades no pueden repercutirse a la demandada pues responden a las condiciones que la demandante ha concertado con el tercero a quien ha encargado la gestión de venta, sin que conste se hubiera dado previa y puntual información al deudor. De haberlo sabido, a éste le hubiera sido posible elegir entre la opción ofrecida por Banco Mais, SA u otras de las que pudiera disponer. En definitiva, la opción de entregar el vehículo a Banco Mais para su venta, por los términos concertados por la financiera con la entidad a quien encargó la venta, ha supuesto que de los 784€ obtenidos por la venta del vehículo (descontado el IMC) sólo 504,45€ se aplicaran a la deuda contraída por la Sra. Leocadia y su padre. En consecuencia, el recurso ha de ser en parte estimado y por tanto de la cantidad inicialmente reclamada se deducirán 784€.

QUINTO.- Finalmente, solicita la Sra. Leocadia que el Tribunal haga uso de la facultad moderadora que prevé el artículo 11 de la Ley 28/1998 de 13 de julio "con carácter excepcional" y "por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios". Ninguna de las circunstancias personales que alega la demandada para justificar la moderación que solicita ha sido acreditada. No consta que no formara parte de la empresa familiar, que perciba otro ingreso que una pensión no contributiva de 340€ mensuales, que tenga a su solo cargo una hija de corta edad y que sobrevive gracias a la ayuda económica de su madre. Lo único que se ha acreditado es su déficit visual y estar afiliada a la ONCE, y tan solo de ello, no es posible deducir una más que difícil situación personal como la que se alega para solicitar una moderación que de este modo ha quedado sin justificación.

SEXTO.- No se hace expresa condena de las costas que deriven de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil )

Tampoco procede la condena al pago de las costas causadas en la instancia, pues si bien es cierto que la venta del vehículo se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda, también los es que fue mucho antes que fueran emplazados los demandados. A Banco Mais se le transfirieron los 504,45€ por la venta de la furgoneta el 27 de marzo de 2009 y el primero de los demandados emplazados (la Sra. Leocadia ) lo fue el 20 de enero de 2010( f.77) sin que la demandante hasta ese momento no comunicara que la deuda había quedado reducida. Fue como consecuencia de la contestación de esta demandada, que en el acto de la audiencia previa Banco Mais lo puso en conocimiento del Juzgado ( artículo 394.2 LEC ).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en fecha 20 de octubre de 2010 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones, REVOCAR esta resolución, ESTIMAR en parte la demanda y fijar en 9.993,46€ la cantidad que los Sres. Dª. Leocadia y D. Pablo Jesús han de abonar a Banco Mais, SA más los intereses legales fijados por aquella resolución y sin hacer imposición de la costas causadas ni en primera instancia ni en apelación .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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