Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 372/2010 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 372/10
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 47/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 178/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 372/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 47/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.900 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., y como APELADA: DOÑA Candelaria , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Millán Iribarren.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 3 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Candelaria , representada por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira, contra la Entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A., representada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL NO VECIENTOS EUROS (2.1900); más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con imposición a la parte demandada de las ostas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- La alegación primera del recurso, bajo el rótulo de ausencia de responsabilidad objetiva, arguye que, invocados en la sentencia del Juzgado los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , estaban derogados cuando ocurrieron los hechos litigiosos. Ciertamente la derogación de la Ley mencionada se produjo el uno de diciembre de 2007 (disposiciones derogatoria única, 2, y final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2007). Pero ello no supone que el contenido normativo de dichos preceptos haya desaparecido del ordenamiento, pues dicha disposición aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, "al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/84", aparte de otras leyes. Así resulta de la lectura, entre otros, de los artículos 128 , 130 , 135 y 136 , que dejan siempre a salvo, además, el derecho a las indemnizaciones debidas como consecuencia de responsabilidad contractual. No ofrece duda tampoco que atañe a la actora la carga de probar el defecto o incumplimiento, el daño y el nexo causal. Tanto el corte de suministro como el daño no fueron negados por la demandada, por lo que la cuestión se reduce a la relación causal.
CUARTO.- Es verdad que la demanda no es un dechado de precisión, pero su contenido, en relación con los documentos adjuntos (folios 7, 8, 9 y 10), es suficiente para descartar el argumento del recurso basado en que atribuye el daño al fuerte temporal de viento, pues a este se hace referencia como evento influyente en el corte de suministro de la energía eléctrica. En lo relativo a la exclusión del nexo causal por la falta de suministro dicho, el informe aportado por la ahora apelante se refiere en términos generales a la imposibilidad de daño en esa situación. Pese a las vacilaciones de la actora, debidas sin duda a ser totalmente profana en la materia, se desprende de la documental que la avería se produjo en una caldera de gas, sin que haya prueba, por la generalidad dicha y el obvio desconocimiento del concreto tipo de aparato por el informante, sobre la imposibilidad de funcionamiento, en todo caso contradicha por lo ocurrido, del quemador en ausencia de suministro de energía eléctrica, que sin embargo puede requerirse, como es notorio, para otras funciones (bombas de circulación, sistemas de control, ...). En tales circunstancias hay que atenerse al dato señalado en el documento del folio 10, en absoluto desdeñable cuando se trata de la reparación de una calefacción de gas, cuyos elementos eléctricos deben ser también conocidos por el reparador.
QUINTO.- Sin duda el huracán Klaus es en sí mismo un caso de fuerza mayor, pues no se puede evitar. Pero a la apelante no se le impone que lo haga, al no ser parte de sus obligaciones. En cambio le es exigible tomar las medidas precisas para el mantenimiento del suministro eléctrico regular y hay modos de llevarlo a cabo que no se verían alterados por los vientos huracanados, que solo afectan a conducciones aéreas, con lo que la inevitabilidad no es predicable del fallo del suministro; de haberse debido, como en algún otro proceso conocido por este Tribunal, a la caída de árboles sobre las líneas, está claro que algún deber de cuidado no fue atendido adecuadamente. Además, como indica el escrito de oposición, no se desplegó (ni siquiera se alega de contrario) ninguna actividad previa para reducir los efectos del fenómeno, sea de información a los clientes o de refuerzo de medios propios.
SEXTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
