Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 138/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
LENOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA Nº 178/12
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000216 /2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2012,en los que aparece como parte apelante, FREEZERCA MUDEZA, SL, Abilio , Adolfina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA GORIS MAYÁNy como parte apelada, Elena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN GARCIA QUINTANS,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-12-2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Elena , asistida por el Letrado Sr. Ordóñez Vicente y representada por la Sra. Garcia Quintáns, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, contra la entidad FREEZERLA MUDEZA S.L.D., contra D. Abilio , y contra Dª Adolfina , en situación de rebeldía procesal, debo declaro y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2007 para uso distinto al de vivienda del inmueble señalado con el número NUM000 bis del Lugar de DIRECCION000 , Taragoña, Rianxo. Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.135,16 euros. Esta cantidad se incrementará con los intereses descritos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por FREEZERCA MUDEZA, SL, Abilio , Adolfina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron la actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 14 DE JUNIO DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-La Sra. Elena formuló una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra los demandados por impago de las mensualidades de junio a diciembre de 2010 y de enero a julio de 2011 por importe de 3.090 €, menos los 1.000 ya abonados, demanda que fue estimada en la sentencia de instancia.
Los demandados han impugnado esa resolución, alegando varios motivos que son desestimados en esta alzada:
1.- Nulidad de actuaciones, pues se habría infringido el art. 225.3 LEC al haber sido citados el 28/11/2011 para celebrar el juicio el 2/12/2012, y desconocían que ese día se iba a celebrar el juicio, por lo que acudieron sin defensa letrada. En relación con lo anterior, se habría infringido el art. 440.1 que exige que medien 10 días entre la citación y la vista.
No obstante, examinada la documentación obrante en autos, se comprueba que la demanda fue admitida en Decreto de 19/9/2011, en el que se acordó celebrar la vista el 1/12/2011 y se señaló para el lanzamiento el 12/1/2012 (folio 31), habiendo sido citada la mercantil demandada Freezerca Mudeza S.L. y el demandado Sr. Abilio el 29/9/2011, y la demandada Sra. Adolfina el 25/10/2011 (folio 40), con antelación suficiente al plazo de diez días señalado en el art. 440 LEC para la celebración del juicio, pues esa anticipación tiene relación con el derecho de defensa, que podría verse limitado si se redujera el plazo pero no si se amplía. Mediante Diligencia de ordenación de 16/11/2011 se suspendió la vista señalada para el 1/12/12 (sic) y se acordó su celebración el 2/12/2011, sin que el hecho de que la notificación de ese cambio a los demandados se haya producido el 28/11/2011, les pueda haber ocasionado ningún género de indefensión. Tampoco se admite la alegación de que ellos creían que la vista se iba a celebrar en 2012, pues en ningún documento se fijó esa fecha, sino que sólo hubo un error en la Diligencia de 16/11, que no tuvo trascendencia porque en todo caso se refería a la fecha en que no se iba a celebrar la vista. Y de esa documentación se comprueba que los demandados fueron debidamente advertidos de todas las circunstancias exigidas y de la posibilidad de acudir asistidos de letrado. Por ello, en todo caso les sería achacable a ellos la circunstancia de haber acudido sin dicho profesional, ni se ha acreditado indefensión, lo que no da lugar a la nulidad.
2.- Falta de legitimación pasiva de los Sres. Adolfina y Abilio , pues se pidió la condena de todos los demandados al desahucio cuando ellos no fueron nunca arrendatarios. Además, el Sr. Abilio sólo compareció en el contrato en representación de la entidad y no en su propio nombre, por lo que no puede ser tenido como deudor solidario.
Se desestima el motivo, porque en el Suplico de la demanda, que es donde se articulan sus pretensiones, sólo se menciona la resolución del 'contrato de arrendamiento que vincula a las partes', sin mayores precisiones acerca de quienes sean éstas, lo que obligaría a acudir al contrato y comprobar que 'las partes' del mismo eran la Sra. Elena y la entidad Freezerca Mudeza S.L.
El Sr. Abilio compareció en representación de la mercantil según el encabezamiento, pero en la cláusula 8ª del contrato, él y la Sra. Adolfina se dice que intervienen como avalistas solidarios, comprometiéndose personalmente con todos sus bienes al pago de las rentas y otros débitos derivados del contrato.
3.- Los demandados consignaron la cantidad que les había sido requerida en su momento (acto de conciliación anterior), pero desconocían que debían ingresar todas las cantidades pendientes para enervar la acción. Además, no se habría tenido en cuenta ciertas cantidades que habían anticipado.
La cuestión atinente a la enervación se rechaza, pues en el Decreto que les fue debidamente notificado se hizo constar expresamente que para disfrutar del beneficio de enervar la acción de desahucio, debían consignar o pagar 'el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, así como el importe de las que adeude en el momento de dicho pago', y ello es evidente que no lo hicieron. La otra cuestión se analiza seguidamente, con la siguiente alegación.
4.- La determinación de las cantidades reclamadas es errónea, pues a las cantidades previstas se debe añadir el IVA y detraer el tipo del IRPF aplicable en cada momento, por lo que realizaron a continuación los cálculos correspondientes.
Este motivo se desestiman igualmente, en conjunto con la anterior alegación, por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en el momento procesal oportuno; esto es, en el momento del juicio oral. Además, no existe prueba de esos alegados pagos anticipados, ni tiene cabida el argumento relativo al pago de impuestos, pues ello afectará a las relaciones de las partes con la AEAT, no al cumplimiento del contrato pactado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio , Dª Adolfina y FREEZERCA MUDEZA S.L. contra la sentencia de 5/12/2011 dictada en los autos de juicio de desahucio nº 216/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

