Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3172/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007129
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3172/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión LEC 2000 765/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sabina , Leonardo , Virginia y Octavio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO VICENTE ANZA
Recurrido/a / Errekurritua: Salvador , Antonieta , Vicente y Clemencia
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO ARANBURU ZARAGUETA
SENTENCIA Nº 178/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión LEC 2000 765/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dña. Sabina , D. Leonardo , Dña. Virginia y D. Octavio , apelantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidos por el Letrado Sr. FERNANDO VICENTE ANZA, contra D. Salvador , Dña. Antonieta , D. Vicente y Dña. Clemencia , apelados, representados por la Procuradora Sra. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendidos por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO ARANBURU ZARAGUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO :
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de juicio verbal civil interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcain, en nombre y representación de DOÑA Virginia , DON Leonardo , DON Octavio y DOÑA Sabina , frente a DON Salvador , DOÑA Antonieta , DON Vicente y DOÑA Clemencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Del Valle, en ejercicio de la acción posesoria de recobrar la posesión:
1.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Vicente y DOÑA Clemencia , a que, una vez sea firme esta resolución, reintegren a DOÑA Virginia , DON Leonardo , DON Octavio y DOÑA Sabina , en la posesión del camino que da acceso a su finca por la fachada principal, reponiéndolo al estado en que se encontraba antes del derribo del murete y la ejecución del cierre mediante vallado, retirando tanto la valla como los demás elementos colocados en el mismo.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Vicente y DOÑA Clemencia , a que, una vez sea firme esta resolución, se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación, limitación o despojo de la posesión sobre el acceso indicado.
3.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa DON Salvador y DOÑA Antonieta , de todas las pretensiones formuladas en su contra.
4.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa DON Vicente y DOÑA Clemencia , del resto de pretensiones formuladas en su contra.
5.- DEBO DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a la condena en las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, de manera que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes serán abonadas por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Presidenta DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación el reproche fundamental que se efectúa a la resolución de instancia se refiere a que produce un indefinición de los linderos que impide la prosperabilidad de acción interdictal, dado que al no hallarse determinados los lindes no puede acreditarse el despojo, situación distinta de la que existiendo problemas de lindes, una de las partes los fija unilaterlamente y por la vía de hecho.
También se discrepa por el apelante en el distinto tratamiento que se da en la resolución recurrida a la acción ejercitada en cuanto a la zona frontal y trasera lateral de los caserios, pues la misma situación de hecho acontece con la parte delantera.
E infracción de los arts 441 , 446 y concordantes del C.Civil .
Por lo que se solicita la estimación integra de la demanda.
SEGUNDO.-En la demanda se relata que Dª Virginia y D. Leonardo y D. Octavio y Dª Sabina articulan juicio de protección sumaria de la posesión contra D. Salvador y Antonieta y D. Vicente y Clemencia .
Señalando que :
.- Mis representados son propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: Virginia y Leonardo de la siguiente:
'RUSTICA.- NUMERO NUM000 .- VIVIENDA DIRECCION000 NUM001 , en construcción. Situada en el lado noreste de la casería denominada DIRECCION001 con sus pertenecidos, señalada con el número ciento NUM002 del BARRIO000 de Oiartzun'.
.- Octavio y Sabina , por su parte, de esta otra:'RUSTICA.- NUMERO NUM003 .- VIVIENDA DIRECCION000 NUM004 , en construcción. Situada en el lado sureste de la casería denominada DIRECCION001 con sus pertenecidos, señalada con el número ciento NUM002 del BARRIO000 de Oiartzun'.
La descripción y el derecho de propiedad de mis mandantes constan en las respectivas Notas Informativas del Registro de la Propiedad núm. 3 de esta ciudad que ecompaño como docs. 1 y 2 al presente escrito. Constan igualmente los datos registrales de ambas, así como sus linderos.
Ambas viviendas conforman una casa bifamiliar, procedente de la Casería DIRECCION001 .
Esta casería era propiedad de Leonardo y Virginia y, mediante escritura otorgada en San Sebastián ante el Notario Jesús María Sanza, procedieron a su configuración en régimen de propiedad horizontal, resultando de ella dos viviendas independientes, las anteriormente descritas, actualmente en contrucción.
Que la Caseria DIRECCION001 había pertenecido desde el año 1997 a D. Leonardo y su hermano, el demandado, D. Salvador , quienes la recibieron por donación de su padre en escritura de 13 de octubre de 1997, posteriormente el actor adquirió la totalidad de la casería tras seguirse un procedimiento de división de cosa común en que se adjudicó por subasta la Casería DIRECCION001 con sus pertenecidos.
Durante el tiempo que la finca perteneció a los hermanos Salvador Leonardo y sus ascendientes y hasta el momento en que luego se dirá, el entorno ha permanecido sin cierres y obstáculos para el acceso a la casería ni por su parte frontal ni por su parte trasera.
La situación y configuración de la finca de los actores en el Catastro Rústico de Gipuzkoa es como parcela NUM005 del Poligono NUM006 de Oiartzun.
Al parecer, los demandados son propietarios de las parcelas colindantes a la de mis mandantes antes citadas; los Srs. Salvador y Antonieta de la señalada con el número NUM007 (ubicada en los pertenecidos de la Casería DIRECCION002 ) y los Srs. Vicente y Clemencia de la número NUM008 (Caserío DIRECCION000 y pertenecidos).
La distribución de las parcelas, a que nos hemos referido en el ordinal anterior, ha sido siempre reconocida y respetada, tanto por demandantes como demandados, desde que adquirieron sus respectivas propiedades.
De hecho, esta distribución aparece reflejada de esta manera en los planos adjuntos a los informes periciales que presentaron los dos hermanos Leonardo Salvador , demandante y demandado, en diferentes procedimientos judiciales.
Así el ingeniero agrónomo Obdulio elaboró en marzo de 2008 un informe para su presentación en los autos de Juicio Ordinario 203/88 del Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, a petición de Leonardo .
En ese mismo procedimiento, en el que también era parte, el demandado Salvador presentó otro informe pericial que realizó la Ingeniero Técnico Agrícola Dña. Reyes ; y un fragmento de éste, de julio de 2008 y referido a la Casería DIRECCION001 y sus pertenecidos, fue también aportado por este demandado en el procedimiento E.T.J. 245/07 del Juzgado de Primera Instancia 7 (procedimiento de división al que ya hemos hecho referencia).
En uno y otro caso, en ambos informes periciales, además, de fotografías que reflejan la situación física del terreno en el momento se acompañan planos parcelarios y fotografías aéreas del catastro de los que se desprende que la distribución geográfica de las parcelas es la indicada, sin que haya ninguna descrepancia al respecto.
Tanto mis mandantes como los demandados, hasta fecha reciente han venido haciendo uso de los terrenos de forma acorde con la descripción y configuración señalada en los planos del catastro, sin que ninguno haya puesto problema, obstáculo ni objeción alguna.
El pasado mes de abril los demandados han ejecutado obras de cierre y vallado en el lugar, sin previo aviso, determinando unilateralmente y arbitrariamente los linderos de sus respectivas fincas, sin acomodarse a lo establecido en el catastro y perjudicando consciente y notablemente los derechos de los actores y la situación de hecho preexistente.
Tales obras, además, se han realizado sin la preceptiva licencia municipal, exigida por la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco en su artículo 207.1.l )
En la parte frontal del edificio los demandados Srs. Vicente y Clemencia han modificado la línea de separación entre su finca y la de mis representados que estaba situada, desde siempre y de manera aceptada por todos, en la línea medianera del edificio en el que todas ellas se encuentran.
Los demandados han colocado una valla y unas piedras a modo de muro sin respetar la línea divisoria, invadiendo parte del terreno que mis representados venían utilizando y modificando el acceso de éstos a sus viviendas por la fachada principal desde el camino público, reducido en su anchura de tal manera que no es posible en este momento el paso de vehículos.
En su parte lateral, los demandados Srs. Leonardo y Antonieta han colocado una valla desde el vértice noroeste de la casa de mis mandantes hasta la línea que divide los municipios de Rentería y Oiartzun; de esta manera, han invadido los pertenecidos del caserío de mis representados extendiendo su parcela hasta la fachada sur del DIRECCION001 , cortan el tránsito por el perímetro del edificio ocupado e impiden, en definitiva, que los actores hagan uso de su parcela.
En su parte trasera (o Norte), los demandados han cerrado y vallado lo que dicen ser sus parcelas dejando un mínimo pasillo de acceso a la casa de mis representados y, junto con la valla señalada en la letra anterior, cerrando el terreno que hasta la fecha ha venido siendo usado por mis mandantes, y tenido por todos como pertenecidos del DIRECCION001 , dejando a los actores sin acceso a parte de la fachada de su casa.
La acción ejercitada tiene su origen en el art 250-1-4 de la L.E.Civil y en los arts 441 y siguientes del C.Civil .
En la contestación se opone, sustancialmente, que los vallados se han colocado en terrenos de los demandados.
En la sentencia en el fundamento primero se delimitan los cauces de la presente acción y se señala que deja fuera del margen de la misma cuestiones ajenas a la naturaleza jurídica de la misma, determina de manera clara y concluyente los dos motivos de controversia entre las partes: la posesión de los demandantes y el acto de despojo de los demandados.
Y se concluye que sólo ha de retirarse el vallado y murete de la parte frontal de las viviendas y ello sobre la base de que en la parte frontal había elemento de división de las fincas y no así en la parte trasera.
Lo que enlaza con la doctrina de que la indefinición de las lindes impide la prosperabilidad de la acción de protección sumaria, del antiguo intedicto.
TERCERO.-Enunciados los términos del debate sera fundamental delimitar el ámbito de la acción ejercitada.
En concreto, dispone el art. 446 del C. Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
El medio establecido para el caso de que el poseedor haya sido despojado se contiene en el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del C. Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.
El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:
a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro.
b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero.
c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el articulo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460,4ºº del Código Civil .
CUARTO.-La controversia, en el supuesto concreto de autos, se plantea en el sentido de una actuación unilateral de uno de los colidantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la otra, los confines de la finca sin que pueda obviarse que la situación posesoria anterior a la perturbación, que ha de ser considerada como mero hecho y aun cuando pudiera entenderse que los mismos pudieran ser titulares del dominio de la parcela que los otros contradicen deben abstenerse de acudir a vías de hecho, ya que ante la pacífica posesión sólo cabe acudir a los tribunales a fin de ejercitar el deslinde correspondiente o proceder al ejercicio de la acción reivindicatoria.
Es decir, no puede acudirse de manera unilateral al deslinde ya que no puede obviarse la situación de posesión existente, que como mero hecho esta dotada de cierta protección frente a las meras vías de hecho.
Lo anterior no sera obstáculo para que, cuando las fincas del interdictante y el interdictado existe confusión de linderos, por desconocerse la ubicación exacta de los hitos y el lugar por donde discurre exactamente la linde, la citada confusión de linderos, se deriva, se traduce en una confusión en la posesión, sobre la que existe, por ende, controversia y contienda entre las partes y dado que la posesión no puede reconocerse a dos personalidades distintas salvo en supuestos de indivisión ( art 450 del C.Civil ), ello conduce a que no pueda prosperar la acción interdictal, el actual juicio sumario de recobrar la posesión.
Por lo que habra de señalarse que, nos hallamos prima facie, en dos supuestos fácticos distintos y diferenciados, así el apelante integra su tesis en el primero de ellos en la existencia de una vía de hecho por parte de los actores de delimitación unilateral de la propiedad y por otra parte, en la resolución recurrida en lo que se refiere a la parte trasera de la finca se concluye en la existencia de confusión en los linderos y en que nunca han poseído dicha parte, en la ausencia acreditada de la posesión como presupuesto para la protección sumaria propugnada en esta litis.
En concreto, en la resolución recurrida se hace constar que en la parte trasera de los dos edificios no consta que existiera ningun signo de división y desconociéndose el uso que se hacia de esa zona.
Por contra, el recurrente señala que no puede hacerse diferencia de tratamiento entre la posesión detentada por los actores respecto a la zona frontal y zona lateral trasera del Caserio DIRECCION001 , pues ha de partirse de la situación preexistente en ambos casos, que es la misma.
En consecuencia, habiendo quedado delimitado el ámbito de la acción y las concretas tesis de las partes, señalar que es requisito ineludible para que pueda acogerse la acción, incluso en la tesis mantenida por el apelante, que se acredite la posesión.
En el acto del juicio, el testigo Sr. Fernando manifiesta que conoce los caserios DIRECCION001 , DIRECCION000 que en éste ha vivido, junto a este DIRECCION001 estan pegadas, que DIRECCION000 los terrenos de la parte trasera lindaba con el muro de hormigón por el norte y por el sur, abajo con un camino de paso.
En la parte trasera de DIRECCION000 el limite lo marcaba un talud y ese tereno llegaba hasta la misma linea de la fachada.
Y la parcela de DIRECCION002 llegaban hasta la fachada de DIRECCION001 y todo lo del DIRECCION001 no tenía terrenos propios en la parte trasera, esos terrenos eran de DIRECCION000 y de DIRECCION002 y entre los dos terrenos un camino carretil.
Y los propietarios de DIRECCION001 por la parte trasera salían por una puerta en la parte trasera e iban por el camino carretil a los terrenos de Luis Pablo .
En la parte delante de DIRECCION001 para acceder se hacía desde un mojón y hay dos terrenos en las antepuertas de DIRECCION001 y DIRECCION000 , y había una línea que separaba la que marcaba la pared medianera, la pared central hasta el mojón municipal, en linea recta.
En DIRECCION001 ha conocido viviendo a Luis Pablo hasta hace dos o tres años pues estaban construyendo otra casa entre ellos su hijo Salvador , hasta ahora no han tenido ningun problema hasta que ha venido nueva gente.
DIRECCION002 era de su hermano, sabe que se ha hecho un cierre.
El Sr. Eleuterio , testigo perito, ha trabajado para los demandantes, ha proyectado la obra de rehabilitación de DIRECCION001 , en cuanto al terreno de la parcela del caserío se han guiado por el plano de emplazamiento y en su fachada trasera el plazo parcelario marca un limite de 13 metros y medio, el edificio esta encuadrado por sus propios terrenos en el perimetro. No había ningún cerramiento ni vallado, en la parte delantera la obra dificulta acceso, sobre todo de camión lo impide.
Tuvo en cuenta el plano catastral no le facilitaron ninguna otra documentación, la parte trasera es llana, en la parte lateral el talud más lejos de los trece metros.
En la zona de talud antes de iniciar la obra cree estaba más al fondo de los 13 metros.
Entre la medianera y el talud un terreno que estaba vallado no sabe en que situación estaba.
Los terrenos de DIRECCION000 trasera los estaba usando Virginia , era accesible, era un campo de hierba.
Se ha hecho una puerta que existía otra en la parte norte.
La Sra. Zaida refiere que ha trabajado Sr. Rodrigo , se le exhibe documento nº 26 informe y planos, que se ratifica en el informe y ha hecho tres tipos de planos distintos, de delimitación de fincas, de ocupación y solape con el parcelario catastral.
Y vió las escrituras de DIRECCION001 , DIRECCION000 y DIRECCION002 .
El vallado de la parte delantera como ubica en el plano, parte de una pared medianera que divide DIRECCION000 con DIRECCION001 y el limite entre Oyarzun y Renteria. Cree estaba como estaba antes.
En la parte trasera hay un lindero hacia el rio, el vallado que se ha levantado corresponde con el plano suyo.
En el terreno hay mojones, numerados nº 1 y 2 en el plano y otro 3 marca el límite norte por tres mojones y el sur de DIRECCION001 conforme a las escrituras, DIRECCION000 no tiene terrenos en el norte.
En la parte trasera puerta le llega un talud que llega hasta la linea de fachada.
La realidad no esta adecuada con el plano catastral.
En este punto de la prueba practicada ha quedado probado, como en la resolución recurrida se expone, que se utilizó la zona para acceder durante las obras, pero el hecho de la posesión como hecho susceptible de protección no ha quedado evidenciado de la declaración del único testigo que ha depuesto y que pudiera aportar datos sobre la situación anterior a la obra, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de las costas en la alzada al apelante en aplicación del principio del vencimiento, arts 397 y 398-1 de la l.E.Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sabina , D. Leonardo , Dña. Virginia y D. Octavio contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 5 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Verbal nùmero 765/11 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución impugnada.
Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase el deposito constituido para recurrir a la cuenta de recursos desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1865 0000 00 3172 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

