Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 546/2010 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100498


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00178/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100222 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 546 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 981 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: Irene

Procurador: EDUARDO MOYA GOMEZ

Contra: CONSTRUCCION INSTALACION Y SERVICIOS INTEGRALES DE FLUIDOS, S.A.

Procurador: FRANCISCO CALVO RUIZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de Junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 981/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Doña. Irene , y de otra, como apelado Construcción Instalación y Servicios Integrales de Fluidos, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 23 de mayo del 2007, se presentó demanda de procedimiento ordinario, derivado de procedimiento monitorio, por parte de D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de Cinser SA, contra Dª Irene , en reclamación de cantidad siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Madrid, que dictó resolución en fecha de 20 de junio de 2007, emplazando a la parte demandada, que contestó a la demanda y formuló reconvención en fecha de 7 de septiembre del 2007, siendo admitida a trámite la contestación y la reconvención por auto de fecha de 13 de septiembre del 2007, dándose traslado a la parte actora, que contestó a la demanda reconvencional en fecha de 18 de octubre del 2007.

SEGUNDO.- En resolución de fecha de 24 de octubre del 2007, se señaló día para la celebración del acto de audiencia previa para el 8 de octubre del 2008, teniendo lugar en dicho día la audiencia previa, compareciendo las partes y proponiéndose los correspondientes medios de prueba.

TERCERO.- El día 5 de octubre del 2009, tuvo lugar el acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y teniendo lugar la correspondiente diligencia final por vista de fecha de 2 de diciembre del 2009. Emitiéndose los correspondientes escritos de conclusiones de las partes y quedando los autos vistos para sentencia por resolución de fecha de 11 de enero del 2010.

CUARTO.- En fecha de 12 de enero del 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Madrid, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "que estimando la demanda presentada por Cinser SA, contra Dª Irene , debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 3.810,60 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas, desestimándose la reconvención formulada por Dª Irene , contra Cinser SA, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas, las costas deberán ser abonadas por la reconviniente".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la demandada que fue objeto de oposición por la parte actora, siendo enviada la causa para el conocimiento de este recurso a esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 6 de septiembre del 2010, entrando en funcionamiento esta Sección 21 bis, y remitiéndose la causa a la misma, señalándose día para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el 21 de junio del 2012, designándose Magistrado Ponente y quedando desde entonces visto para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, al menos en el tiempo para dictar sentencia por esta Sección 21 bis, las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación. Basado en la desestimación de la reconvención. Así, considera en primer lugar, que D. Onesimo se ratificó en los desperfectos existentes en la vivienda, señalando la presencia de algunos agujeros que daban a la calle. Apreciándose la existencia de rozas sin rematar de yeso, agujeros que daban a la calle, quemaduras en las paredes y otras.

A renglón seguido muestra su discrepancia por la falta de valoración de la declaración testifical de D. Carlos Daniel , quien indicó que existía una falta de canalización independiente para la correcta instalación de los apartados de frío y calor que se habían instalado enganchando a los nuevos apartados a la línea general de la vivienda. Dando lugar a numerosos gastos derivados de la defectuosa instalación efectuada por la parte actora.

En cuanto a la factura emitida por Avelino , aún no adverada o ratificada en el acto de juicio, es evidente que responde a unos gastos que se hicieron y se satisficieron por la parte demandada, y que se derivan de una mala instalación por parte de la entidad actora. Por lo que todos estos gastos determinan la procedencia de la estimación de la reconvención.

La demanda tiene su origen en la existencia de un contrato entre la demandada y la entidad actora para la instalación de gas natural, un calentador Junkers de 10 litros, y sendos equipos de aire acondicionado Saunier Duval. Siendo la contratación realizada en fecha de 16 de septiembre del 2004. Siendo la instalación efectuada por la entidad actora en fecha de 18 de octubre de 2004 (folio 209), aportándose un certificado de instalación de gas, instalación individual en edificios habitados. Figurando en dicho certificado, en su anverso, que la parte ahora recurrente, declara que en el día de hoy (20 de octubre del 2004), quedaba enterada de su instalación individual de gas, y que estaba en disposición de servicio, de la situación que quedaban sus aparatos de utilización de gas, y de su responsabilidad en el uso y mantenimiento posterior de la misma". Firmando a continuación, mostrando con ello su conformidad.

Si esto es así no se acaba de entender la presencia de semejantes defectos, tras su instalación, como los que fueron puestos de manifiesto por la recurrente en su demanda reconvencional. Consistente, entre otros, en varios agujeros que estaban abiertos y que daban directamente a la calle. Y menos aún, que siéndole remitida la correspondiente documentación por parte de la entidad actora para cumplimentar una financiación de instalación a través de Gas Natural y entregada dicha documentación personalmente a la misma, no realizara actividad alguna en orden a obtener la financiación de la instalación, a pesar de tratarse de algo que le resultaría claramente favorable para sus intereses.

Siendo el importe de la financiación el de 3.810,60 euros, la misma cantidad reclamada en este procedimiento, a un tipo de interés del 6,75 % y por un número de plazos de 5 años.

En cualquier caso, para determinar si ha existido o no una mala instalación por parte de la entidad actora, nada más fácil que acudir al informe pericial del perito judicial designado por el propio Juzgado. Cuyo informe, en la medida que se trata de perito designado directamente por el órgano judicial, deberá ser tenido claramente por objetivo e independiente.

Así en el citado informe (113 y ss), ratificado en el acto de juicio, como diligencia final, se indica que "en visita girada al domicilio de la parte recurrente, se ha comprobado que la instalación realizada por Cinser SA, compuesta por tres equipos independientes de la marca Saunier Duval, tipo split, bomba de calor, se ha realizado dentro de los estándares de este tipo de instalaciones. Poniendo en marcha los equipos y comprobándose que funcionan correctamente".

A continuación, el citado perito indica que "la instalación de gas realizada por Cinser SA, se efectuó en fecha de 18 de octubre del 2004. A partir de entonces, el suministro de gas debería efectuarse por gas Natural. Que procedió a suministrar el mismo. De tal manera que si Gas Natural hubiera entendido que la instalación no cumplía con la normativa vigente o hubiera tenido algún defecto, lo habría puesto en conocimiento de la propiedad -la recurrente- y de la empresa instaladora -la actora- a fin de corregir los defectos detectados".

Cosa que no hizo, porque procedió a suministrar el gas. De tal manera que debemos entender, como lo hace el perito judicial, que se cumplía el contenido del artículo 13 del Reglamento de Instalación de Gas en locales destinados a usos domésticos. Esto es, que la empresa suministradora, Gas Natural, una vez que haya recibido la documentación, procederá a la inspección de la instalación receptora para poder dejarla en servicio. Es decir, que la propia entidad Gas Natural procedió a la inspección de la instalación no advirtiendo de defecto alguno, pues de ser así, lo habría hecho constar en la inspección, lo habría comunicado a las dos partes, y no habría procedido a suministrar el gas correspondiente.

Si lo hizo, fue porque la instalación era conforme con las exigencias contractuales.

En documento 14, de fecha de 14 de junio del 2006, esto es, bastante tiempo después de la instalación efectuada por Cinser SA, y emitido por Gas Natural y que obra en folio 57 de las actuaciones, se hace constar por dicha empresa suministradora que "tiene problemas de SPL y que habría que cambiar la orientación del mismo, teniendo que modificar el toldo". Siendo este el único dato que fue observable por la compañía Gas Natural cuando fue a comprobar la instalación en fecha de 14 de junio del 2006, no pudiendo haber realizado la inspección antes (7 de diciembre de 2004), por ausencia de la recurrente.

En dicho documento 14, queda en blanco el apartado relativo a "defectos de punto de suministro", firmando el cliente como conforme. No figurando tampoco nada en el apartado de observación de cliente o de instalador.

De lo que se determina que la instalación de la parte actora fue perfectamente ajustada a los requisitos contractuales y legales. Y que lo único que habría que hacer, en todo caso, es cambiar el toldo, si bien dicha circunstancia es ajena a cualquier tipo de defecto en la instalación efectuada por la parte actora. Tal como ratifica el perito judicial.

Si efectivamente la instalación fue efectuada correctamente, es claro que la cantidad reclamada por la parte actora deberá ser abonada por la recurrente. No discutiéndose la cuantía concreta de los trabajos realizados y reclamados, sí en cambio, la existencia de supuestos defectos en la ejecución de dichos trabajos, que no han quedado demostrados.

Solo por dicha razón ya sería suficiente para desestimar el recurso de Apelación. Pero la demanda reconvencional descansa en la reclamación de una serie de gastos. Así en la factura de fecha de 9 de enero del 2005 (esto es, tres meses después de la realización de la instalación por Cinser), donde por parte de D. Onesimo , acredita el pago de una cantidad por importe de 3.350 euros, por parte de la recurrente.

Si observamos dicha factura se indica que el precio es por "raspado de gotelet, preparado de paredes, instalación de fibra de vidrio, 2 tendidos, lijado y acabado en antiguas tierras, frente de pared en estuco a la cal natural". Habiendo admitido el citado testigo en el acto de juicio que "pintó toda la casa con pintura de más calidad de la que había". Circunstancia que choca con el dato que la instalación realizada por la actora, lógicamente, había sido llevada a cabo en la cocina, lo que determinaría que de existir algún defecto el mismo lo sería en la cocina, no en la totalidad de las habitaciones de la casa. Que, además, era grande, pues tenía 2 o 3 habitaciones, salón, terraza, cocina y baño.

De tal manera que dicha factura no obedece, por las razones antedichas, a una supuesta mala instalación por parte de Cinser o a defectos originados en la ejecución de trabajos por dicha compañía.

Lo mismo cabe decir con relación a la factura (folio 55), emitida por D. Carlos Daniel , por importe de 2.932,20 euros. Donde figuran conceptos tales como comprobación del estado de la instalación que duró nada menos que 30 horas, reparación de la instalación nada menos que 80 horas, y comprobación de funcionamiento 10 horas. Incluso si toda actividad hubiera respondido a defectos en la instalación, cosa que en absoluto ha quedado acreditada, la factura estaría claramente hinchada. Máxime cuando fue emitida por quien no tiene el carnet correspondiente de instalador eléctrico autorizado. Debiendo tenerse en cuenta, además, la declaración del mismo en el acto de juicio donde señaló que "los cables de la instalación saltaban, al ser la potencia contratada escasa". De tal modo que no es responsabilidad de la empresa instaladora dicho defecto, sino que el hecho que saltara la instalación se originó por la especial circunstancia de la cuantía de la energía que había sido contratada por la propia recurrente.

Por último, en cuanto a la factura del folio 56 y por importe de 2.178,48 euros, en documento expedido por D. Avelino , conviene recordar que dicha factura no fue ratificada en el acto de juicio, donde no compareció el citado testigo. Pero es más, se trata de trabajos por albañilería y de suelos, y rebaje de puertas. Circunstancias que no tienen relación alguna, ni pueden tenerlo con supuestos defectos en la instalación de los aparatos, ejecución de trabajos que fueron realizados en su día por la empresa actora.

En definitiva, no cabe apreciar razón alguna jurídica para estimar la reconvención formulada en su día. Y las conclusiones a las que llegó la Juez a quo, en su más que acertada resolución, las hacemos íntegramente nuestras, lo que implica la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este supuesto, y en relación con las originadas en esta alzada, habrán de ser impuestas a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Madrid, de 12 de enero del 2010 , en autos de procedimiento ordinario número 981/2007, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer el recurso mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formulándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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