Sentencia Civil Nº 178/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1052/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00178/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1052/2011

Autos nº: 489/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles

P. Apelante: DÑA. María Angeles

Procurador: DÑA. YOLANDA GARCIA LETRADO

P. Apelada: D. Desiderio

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 7 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 16 de febrero de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 489/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. María Angeles , representada por la Procuradora DÑA. YOLANDA GARCÍA LETRADO; y de otra, como parte apelada, D. Desiderio , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Desiderio frente a María Angeles , modificando las medidas aprobadas por Sentencia de separación de 7 de febrero de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles , reduciendo la pensión de alimentos a favor del hijo común a la suma de 250Ñ al mes, que deberá abonar el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes y con las correspondientes actualizaciones anuales, a partir del mes de enero de cada año, según el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios del menor serán abonados al 50%.

Sin hacer imposición en materia de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DÑA. María Angeles , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, desestime la demanda origen del presente procedimiento y no de lugar a la reducción de la pensión de alimentos del hijo; y ello en virtud de lo argumentado en su escrito de fecha 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 6 de junio de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia; y la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 13 de junio de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha planteado en el caso, demandada de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C .; las medidas complementarias establecidas en un pleito de nulidad, separación o divorcio, bien sea de mutuo acuerdo; bien contradictorio o contencioso; podrán ser modificadas judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial; y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a su guarda; y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes precisamente aquella que insta el proceso modificatorio; y se imponga de forma imprevisible.

SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial existente y aplicable al caso; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el recurso de apelación, y ello sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse totalmente el criterio y lo argumentado por la juzgadora de la primera instancia para rebajar el importe de la pensión de alimentos, fijándola en 250Ñ mensuales. En efecto, es cambio sustancial de circunstancias el que el Sr. Desiderio ha sido declarado incapaz permanente total y de percibir algo más de 1.500Ñ al mes netos según es de ver de las nóminas de los folios 16 y siguientes, ahora percibe por la dicha calificación del INSS 940,58Ñ netos al mes. Es claro en el caso el cambio sustancial de circunstancias y es correcto rebajar la pensión de alimentos del hijo como la cantidad fijada al respecto que cumple con lo dispuesto en el art. 146 del C.C .; por lo que se insiste, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia apelada de 7 de diciembre de 2010 .

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Angeles , representada por la Procuradora DÑA. YOLANDA GARCÍA LETRADO, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 7 Móstoles; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 489/2010 ; seguido con D. Desiderio , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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