Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 90/2011 de 20 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00178/2012

Rollo Núm. ...................................... 90/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm........................... 1101/2009.-

SENTENCIA NÚM. 178

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veinte de Junio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 90 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 1101/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Rita , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Dolores Costa Pérez y defendido por la Letrada Sra. Lourdes Loba Duran; y como apelado PROMOCIONES ANTONIO HERRANZ S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Carmen García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Victoriano de la Cruz del Valle.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Costa Pérez en nombre y representación de doña Rita frente a "Promociones Antonio Herranz e Hijos, S.L" condenando a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dña. Maria Dolores Costa Pérez, Procuradora, en nombre y representación de Doña Rita , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de la actora Dña. Rita se interpone el presente recurso contra sentencia de la juez "a quo" que desestima la demanda por la que aquella solicitaba la devolución de cantidades entregadas a la demandada como reserva de vivienda, al no haberse perfeccionado el contrato de compraventa, según alega, por indeterminación del precio.

La apelante sostiene que nunca ha reconocido la existencia del contrato, ni que el precio de la vivienda fuera de 69.200 euros, más las cantidades entregadas, sino 69.200 euros, pero a descontar aquellas cantidades, y que no llegó a realizarse un tercer pago, ni contrato de opción de compra, al haber variado la promotora las condiciones económicas, fijando un precio de 83.000 euros mas IVA, aprovechándose esta última precisamente de la inexistencia de documento previo que fijara el precio de la vivienda, y no por que se hubiere retrasado la entrega de la referida vivienda.

Insiste la apelante en que ni ha habido contrato de compraventa ni siquiera promesa de venta ni entrega a cuenta del precio convenido, ni por tanto incumplimiento contractual como se dice en la sentencia sino simples conversaciones previas o tratos preliminares, y que no llegaron a termino al no haber acuerdo en cuanto al precio y prueba de ello es la sola existencia de unos recibís en los cuales solo se especifica la vivienda y la suma entregada, pero no se habla de precio, y de una memoria de calidades que fueron entregados a la actora pero que nada especifica sean de la vivienda a adquirir, y en cualquier caso dado que tampoco la demandada solicita la resolución del contrato o su cumplimiento se podría entender que existe un desistimiento mutuo con la obligación de devolver.

Entiende la apelante finalmente que no ha existido mala fe por su parte y lo que impide se le impongan, como así ha sido, las costas del juicio.

SEGUNDO: Aunque no se diga expresamente el motivo del recurso no es otro que el de error en la valoración de la prueba cometido por el juez "a quo".

A la hora de revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia obviamente se impone a este tribunal la debida cautela pues no olvida que, en su valoración, aquél parte de una singular posición que le dota de especial autoridad al respecto, la de poder apreciar directamente la efectividad de los medios de prueba practicados, conforme a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad, inherentes al acto de vista que preside y lo que entendemos, veda a este tribunal, en nuevo examen, cualquier rectificación en el uso de aquellos medios por parte del juez "a quo", con el peligro de "sustituirle" en su actuación jurisdiccional, salvo cuando, de un ponderado examen de lo actuado, se ponga de relieve claro y manifiesto error de dicho juez "a quo".

TERCERO: En el presente caso la juez "a quo" da en el F.J. 2º de su sentencia cumplida explicación de cómo llega a concluir, contrariamente a lo sustentado por la actora apelante, que sí hubo fijación del precio y por tanto perfecto contrato de compraventa. Atiende para ello a la propia declaración de aquélla en su interrogatorio en el sentido de que el precio de inmueble era de 69.200 euros (cuestión distinta es que de esta suma debieran o no descontarse las cantidades entregadas), y como así vuelve a reconocerse en el propio escrito de recurso, alegación 2ª. Y en el mismo sentido se recoge que el testigo de la demandada Diego manifestó que el precio eran unos 70.000 euros más IVA.

Atiende igualmente la juzgadora a que "por otro lado la demandada ha acreditado que remitió una memoria de calidades de la vivienda a la actora sin que ésta la haya aportado a los autos".

De todo lo expuesto resulta dudoso que la actora haga una entrega de un dinero y casi un año después entregue nuevamente idéntica cantidad y sea un año depuse de la entrega de esta segunda cantidad cuando requiera a la demandada la devolución de lo entregado, cuando en abril de 2009 la letrada de la actora remite via fax a la demandada la memoria de calidades con la que contaba la actora (folio 64 de los autos).

Es decir, contaba en su poder con información relativa al inmueble litigioso sin que en ningún momento conste discrepancia alguna respecto al precio y su existencia, siendo únicamente en la presente demanda en donde por primera vez queda reflejada la voluntad de recuperar el dinero entregado por considerar inexistente el contrato por falta de determinación del precio".

Que hubo precio también lo dice la juez "a quo": "pues de lo contrario carecería de todo sentido que se efectuaran entregas a cuenta que fueron aceptadas por la parte vendedora".

De todo antedicho es claro que, limitado el objeto de la litis a si realmente existió o no contrato porque nunca llego a determinarse el precio (no a si hubo incumplimiento de la demandada en los términos pactados), la conclusión a que llega la juez "a quo", favorable a lo primero, ha sido, a falta de documento contractual, en gran medida en base a la prueba de naturaleza personal practicada en el acto de la vista antes referida, (y con inclusión de la del testigo Diego quien cuando era empleado de la demandada antes de su jubilación fue quien realizó la venta y emitió los recibos entregados a cuenta del precio, y, según el cual el precio que determinaron sobre el plano, era de 70.000 euros más IVA, y que la actora se negó a firmar porqué no se decía el plazo de entrega y no dijo nada del precio), y prueba que, como ha quedado dicho, sobre la que la juez goza de especial dominio en virtud de su directa observancia de la misma.

"In compedium" la conclusión a que llega la juez "a quo" es razonada y razonable, y en modo alguno arbitraria.

En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba.

El recurso debe ser pues desestimado.

CUARTO: Conforme a los arts. 394 y 398 de la L.E. Civil procede imponer a la apelante vencida las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rita , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de noviembre de 2010 , en el procedimiento ordinario núm. 1101/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a doce de julio de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.