Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 895/2011 de 14 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100170
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0895
SENTENCIA Nº 178
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a catorce de marzo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 834-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CASA NAGO SL representada doña Celia Sin Sánchez Procuradora de los Tribunales asistido de doña Mercedes Boix Más Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO VITALICIO representada don José-Fidel Novella Alarcón Procurador de los Tribunales asistido de doña ángeles Capdevila Gracia Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha27 de julio de 2011 contiene el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD CASA NAGO SL CONTRA SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA (ANTES BANCO VITALICIO SA) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ULTIMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA
LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la reclamación que efectúa por la parte actora en su demanda se fundamenta jurídicamente en las normas generales reguladoras de las obligaciones y contratos en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender en esencia que el siniestro acontecido el 22 de septiembre de 2009 consistente en la caída del rótulo de su establecimiento sobre su propia terraza causando daños en la misma en su interior se encuentra cubierto por la póliza 3C-1-610.000.896, y frente a tal pretensión la parte demanda muestra su oposición aplicando el propio contenido de la póliza suscrita, por lo cual la resolución de la controversia debe efectuarse atendiendo al resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en base al Artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil ( Art 1281 y siguientes del código civil )
Pese a que aparentemente , por la extensión de la demanda y contestación pueda parecer que nos encontramos ante un supuesto con extensa prueba a practicar y a valorar, en realidad nos encontramos con una cuestión jurídica en la que la única función a realizar por este Tribunal es comprobar si lo acontecido el 8 de septiembre de 2009 y que dio lugar a la caída del rótulo del establecimiento sobre la terraza interior del mismo y rotura de ciertos elementos del interior del inmueble puede ser considerado un siniestro cubierto por la póliza en cuestión debiendo partir de un hecho no controvertido que incluso es alegado y probado por la parte actora en la narración de hechos que realiza en su escrito de demanda y mediante el documento 14: Que en la fecha en la que ocurrió el siniestro la lluvia alcanzó los 38,5 litros por m2 con una intensidad máxima de 31,8 litros/metro cuadrado /hora y viento con velocidad de 43 Km/h.
Examinada la póliza y las condiciones generales acompañadas por la propia parte actora, este tribunal comparte plenamente la postura de la parte demandada en el presente pleito y ello porque se considera que el siniestro acaecido solo encuentra cobertura en el riesgo contratado dentro de la garantía 1ª con un limite de 1000 Euros, cantidad que la aseguradora demandada satisfizo a la asegurada que hoy demanda .. Efectivamente de los riesgos contratados, el siniestro acaecido no encuentra encaje en la cobertura básica, pues ello solo seria posible si la lluvia hubiera llegado a 40 litros y el viento a 96 km (en tal caso seria aplicable el supuesto previsto en el nº 16 ) ni en las garantías adicionales contratadas salvo la aplicada por la aseguradora demandada y por la cual ha abonado la cantidad de 1000 Euros
Consecuentemente considerando que nos encontramos ante un riesgo no cubierto por la póliza suscrita debe desestimarse la demanda absolviendo a la entidad Seguros Generali España SA ( antes Banco Vitalicio ) de las pretensiones formuladas en su contra .
En relación a las costas y según el Art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, las mismas deberán ser satisfechas por la parte actora.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CASA NAGO SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la póliza suscrita por la entidad Casa Nago SL con la entidad Banco Vitalicio Seguros amparaba como cobertura básica-artículo 3- la responsabilidad por los letreros y rótulos exteriores.
La reclamación no se ha efectuado en base a inclemencias meteorológicas. Se reclama por daños producidos por la caída del cartel publicitario anunciador que puede derivar tanto de las inclemencias o de la mala colocación de la soldadura.
Si hubiera cierta la excusa jurídica de exclusión por inclemencias meteorológicas la compañía no hubiera abonado la caída del rótulo operando la misma exclusión.
Solicitando la revocación y estimación integra de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documentos
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de marzo de 2011 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL BANCO VITALICIO a abonar a la ENTIDAD MERCANTIL CASA NAGO SL la cantidad de 28.466,37 euros en base a la póliza de seguro suscrita.
SEGUNDO.- Fundamenta la parte apelante la pretensión revocatoria en la consideración de que la llamada póliza de seguro suscrita con la entidad demandada, denominada "Vitalicio Negocios Plus-Seguro para comercios y oficinas" en fecha de 8 de septiembre de 2009(folios 11 a 18) ampara la indemnización por los daños que se reclaman.
Fundamental resulta pues acudir a lo estipulado entre las partes e interpretar dicho contrato en base a la dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
TERCERO.- Se conforma el aludido contrato de seguro en las llamadas "Condiciones Particulares"(folios 11 a 18) así como por las llamadas "Condiciones Generales Especificas(folios 19 a 46).
Y la parte demandante-asegurado postula que la indemnización por los daños causados en el inmueble, concretado a " techo de la terraza interior que motiva que se produzcan goteras" se encuentra asegurable según el apartado A) del concepto continente, edificio. No apareciendo limitación indicativa de que de que el viento y la lluvia debieron tener unas dimensiones concretas. Y las dimensiones no figuran ni en la póliza ni en las condiciones generales, por tanto no existiendo no habiendo sido informado se deben de tener por no puestas. Pero además se ha indemnizado por los rótulos a pesar de los baremos meteorológicos lo que implica que nadie puede ir contra sus propios actos.
Ciertamente según se desprende del Condicionado particular y del General referido se tuvo en la póliza como Bien Asegurable según el artículo 3:
"...a)las unidades de construcción, tales como cimientos,estructuras,paredes,techos,suelos,cubiertas,puertas,ventanas y demás elementos de construcción ...
e)Los cristales, espejos, mostradores de mármol, letreros y rótulos que se hallen colocados de forma fija al Establecimiento".
Ante la comunicación de siniestro por el asegurado-demandante y consecuencia apertura de la llamada "Ficha de siniestro" (folio 47),la entidad aseguradora abono la cantidad de 1.000 euros en concepto del daño del rotulo caído en virtud de la cobertura de Rotura pero denegó el resto de la reclamación-daños en el techo de la terraza interior- (folio 51)por cuanto:
"las coberturas de daños atmosféricos no cubren posibles daños causados por las inclemencias meteorológicas según el condicionado general...."
Ahora bien considerando que en el presente caso que la petición de indemnización por daños en los bienes asegurables debe acomodarse a lo pactado; que aun cuando manifesté la parte de que no tenia conocimiento de las dimensiones meterológicas- están estaban reseñadas en los propios documentos aportados por ella(folio24 vuelto);y que ella misma establecido como causa de la caída del rotulo sobre el techo dañado "la tormenta(viento y lluvia)" no puede el Tribunal al igual que sentencio la juzgadora de instancia salir del marco jurídico fijado por la parte actora y que motiva que deba acudirse al clausulado en que se ha fundamentado la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Alega la parte apelante que la entidad aseguradora ha ido contra sus propios actos desde el momento que indemnizo por los daños en el rotulo.
Para aplicar el efecto vinculante que nace del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001 , 9639] , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001 , 3379] , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334] ; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]).
Sin embargo no se considera que la entidad aseguradora haya vulnerado dicho principio desde el momento en que el abono de 1.000 euros lo fue en base a la aplicación de otra garantía, la fijada como Rotura. Garantía en la que no se hace mención a daños por rotura en los techos.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CASA NAGO SL.
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 27 de julio de 2011 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito
Esta sentencia es firme.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

