Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 681/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0003494
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000681/2012-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000594/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Mario
Procurador/es: M. JOSE MERINO DIAZ
Letrado/s: JUAN MANUEL ALBARRACIN SEGUI
Apelado/s: Alicia
Procurador/es : CRISTINA CALVO RUBI
Letrado/s: IGNACIO GALLY MUÑOZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a treinta de abril de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000178/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Mario , representada por la Procuradora Sra. MERINO DIAZ, M. JOSE y asistida por el Ldo. Sr. ALBARRACIN SEGUI, JUAN MANUEL, frente a la parte apelada Dª. Alicia , representada por la Procuradora Sra. CALVO RUBI, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. GALLY MUÑOZ, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000594/2012 se dictó en fecha 28-06-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda promovida por la procuradora Sra. Merino Díaz en representación de D. Mario frente a Dª Alicia , DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 26 DE MARZO DE 2009EN AUTOS nº 226/09, imponiendo al actor el abono de las costas devengadas en la instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Mario , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000681/2012 señalándose para votación y fallo el día 29-04-2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia dictada en la instancia, que desestima la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio, frente a la petición de reducción de la pensión compensatoria, fijada en su día a favor de Dª. Alicia . Se interpone el recurso de apelación suplicando la reducción citada, que se aprecie la incongruencia de la resolución por no pronunciarse sobre su solicitud de extinción de los dos pagos dobles en los meses de julio y diciembre, así como la imposición de las costas.
La sentencia de la instancia entiende que no ha habido cambio en las circunstancias en las que se dictó la sentencia de divorcio y en consecuencia desestima la demanda con imposición de las costas al demandante. A la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C ., se entiende que para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución o que no pudieron ser previstas en su momento.
Con relación a esta cuestión no hay que olvidar que la sentencia de divorcio fue dictada el día 26 de marzo de 2009, aprobando el convenio regulador que las partes suscribieron al efecto. Al poco tiempo, en concreto octubre de 2010, inicia un nuevo procedimiento de modificación de las mismas medidas alegando un cambio en las circunstancias que haría viable la extinción de la citada obligación, siendo denegada su petición por sentencia de 10 de febrero de 2011 . Mas tarde se inicia de nuevo la presente modificación que también ha sido desestimada.
Por tanto, y como ya se ha expuesto para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera, en definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias iniciales tenidas en cuenta en el procedimiento pertinente. Los datos probatorios en los que intenta basarse el Sr. Mario , ya fueron valorados cuando se dictó la sentencia de divorcio sin que se haya producido un cambio tan sustancial como se pretende de contrario, ni para la determinación de la cuantía de la misma, ni la supresión de los pagos dobles. Para ello debió acreditar cual es el cambio que se había producido en el periodo de tiempo trascurrido desde el divorcio hasta la presentación de la demanda de modificación, prueba que con base en el art. 217 LEC , no ha resultado acreditada o que sea de tal entidad que haga variar lo allí acordado. Las retribuciones dinerarias derivadas de la jubilación ya fueron previstas, dada la edad de las partes y la situación laboral de la demandante ya fueron tenidas en cuentas en los procedimientos precedente, como se recoge en la sentencia apelada. Por otro lado pretende el demandante que se aprecie la incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado de forma expresa sobre los pagos de julio y diciembre, pero tal pretensión debe ser igualmente desestimada ya que al no apreciarse que haya cambio de circunstancias en las condiciones alegadas, no procede tampoco entrar en el análisis de la procedencia de las mismas, ya que son implícitamente desestimadas. Por tanto procede la confirmación integra de la sentencia, pues el Sr. Mario no ha acreditado convenientemente esas circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos. Por lo que debe ser mantenida la pensión compensatoria de la Sra. Alicia en la cuantía inicial y duración fijada en el divorcio al no haber cambiado las condiciones económicas del demandante ni la demandada.
SEGUNDO.- Cuestiona igualmente el apelante la condena en costas de que ha sido objeto en la instancia al mantener que en este tipo de procedimiento no es habitual la misma ni se puede apreciar temeridad. No debe olvidar el recurrente que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas en el que el criterio de esta Sala es el mismo que ha sido adoptado en la instancia y rige el principio del vencimiento objetivo a tenor del art. 394 LEC , por lo que se entiende correctamente impuesta la misma, al igual que en la azada ya que dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena al apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mario , representado por la Procuradora Sra. Merino Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 28 de junio de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
