Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 249/2012 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2013
Rollo: 249/12
S E N T E N C I A NÚM.178/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Dª. Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, veintinueve de Mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO MERCANTIL 0000269 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2012, en los que aparece como parte apelante, Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON BLANCO GONZALEZ, asistido por la Letrada Dª. CELIA FERNANDEZ FIDALGO, y como parte apelada, FERASTUR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LOPEZ CASTRO, asistido por el Letrado D. JOSE A. CASTAÑON FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27-2-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por FERASTUR, S.L., frente a Isidro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 6.490'89 €, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. Se imponen al demandado las costas causadas en ésta instancia'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Isidro , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-5-13, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de responsabilidad civil del que fue primero el administrador de la Sociedad 'Ferastur S.L.' y luego se convirtió en liquidador. Esa petición se fundamenta en que acordada la disolución de la Sociedad por acuerdo unánime de los dos socios en Junta Universal celebrada el 22 de Diciembre de 2010 y nombrado D. Isidro como liquidador éste se limitó a enviar, a través de su Letrado, una carta a la actora, comunicándole su nombramiento e indicando que la situación patrimonial le impedía afrontar el pago de la deuda que con ella tenía la Sociedad, no habiendo solicitado el concurso.
Al contestar a la demanda se indicó que el demandado no podía hacer otra conducta, aunque adoptó algunos acuerdos para salvar su responsabilidad, reconociendo que no cobró ningún acreedor ni presentó concurso de acreedores ni promovió la disolución de la Sociedad, aunque si presentó las cuentas anuales del 2009 el 30 de Junio de 2010.
La Sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó la demanda, con imposición de costas al demandado, al entender que existía la deuda con la actora y otros acreedores y que la demandada, al no poder afrontarlas, debería haber acudido a un procedimiento concursal. Esta resolución no satisfizo al demandado que interpuso frente a ella el presente recurso de apelación en base a distintos argumentos a los que procede dar respuesta.
SEGUNDO.- Indica el apelante que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva pues solicitada su responsabilidad en su carácter de administrador y de liquidador solo se pronuncia sobre esta última. Ninguna razón tiene en esta argumentación ya que la sentencia es congruente con lo solicitado en la demanda y estima esta en su totalidad. La congruencia ha de predicarse respecto a lo pedido y no puede ser incongruente la resolución que lo acoge en su totalidad. Tiene declarado el Tribunal Constitucional (S.s. 118/1989 , 82/2001 , 141/2002 y 81/2004 entre otras), que el juicio sobre la congruencia adquiere relevancia únicamente cuando suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurre la controversia procesal y el Tribunal Supremo en sentencias de 30-3-2006 , 8-3-2000 , 25-10-1999 y 17-4-2013 , que ha de darse en relación con lo pedido por las partes y no con los argumentos empleados.
TERCERO.-Sostiene el apelante que no existe negligencia por su parte ya que el principal activo patrimonial de la Sociedad 'Variente 9 S.L.' es un crédito frente a la Residencia San Andrés por importe de 102.459'60 euros, existiendo un embargo de ese crédito por la cantidad de 6000 euros. Este hecho lo admite el Juzgador de 1ª Instancia pero reprocha al liquidador demandado no haber acreditado debidamente que pretendiera hacerlo efectivo. Afirma el apelante que la única posibilidad que tenía para exigir que ese crédito era que se reconociese en escritura pública para protegerle de los futuros compradores ya que, al carecer de liquidez la deudora, no podía entablar acciones judiciales frente a ella con éxito. Ese reconocimiento de que estaba la Sociedad sin liquidez y no podía ni siquiera pagar a los acreedores preferentes, fue lo que llevó al liquidador a disolver la Sociedad y a inscribir esta en el Registro Mercantil, sin saldar las deudas que tenía con diversos acreedores ni solicitar el concurso. Esto es el reproche que se le hace, pues esa conducta no es propia de un administrador diligente que debería saber que al no poder pagar sus deudas era obligado acudir al procedimiento concursal. El hecho alegado de que ha abonado la recurrente gran parte de su deuda con la actora es irrelevante pues seguía siendo deudora de aquélla, no podía saldar esa deuda y era obligado acudir al concurso, no siendo suficiente el hecho de que se haya reconocido el crédito en escritura pública pues, a pesar de la preferencia que ese reconocimiento da al mismo, lo cierto es que ni así pudo cobrarse dicho crédito.
CUARTO.-Afirma el apelante que el demandante adoptó una postura pasiva pues no reclamó el crédito ni se puso en contacto con la deudora, pero estas circunstancias son irrelevantes pues la acreedora venía obligada a pagar la deuda. Además la reclamación del crédito tampoco garantizaba su cobro por la absoluta falta de liquidez de la deudora y la
preferencia ya se obtenía con el reconocimiento del mismo en escritura pública, hecho que, a la postre, resultó irrelevante pues no hay mas activos que dicho crédito.
QUINTO.-Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso con imposición al apelante de las costas de la alzada ( art. 398-1 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
