Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 118/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100175

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00178/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 118/2013

NÚMERO 178

En Oviedo, a cinco de Junio de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 118/2013,en autos de Procedimiento Ordinario nº 511/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por DON Ángel , demandado en primera instancia y demandante en reconvención, contra DON Donato , demandante en primera instancia y demandado reconvencional, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto dictó Sentencia con fecha diez de Enero de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Donato contra D. Ángel , debo declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo BMW 320 D, matrícula ....-JZQ concertado verbalmente entre las partes y condeno al demandado a abonar al actor 15.626'31 euros, que se incrementarán en el interés legal del dinero desde el 30 de mayo de 2006 hasta esta Sentencia, incrementado en dos puntos desde entonces hasta su completo pago y sin imposición de las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Ángel frente a D. Donato , debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas al demandado reconviniente.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y reconviniente recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Mayo de dos mil trece.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Donato , declarando resuelto el contrato de compraventa concertado con D. Ángel y que tenía por objeto el vehículo BMW 320 D, matrícula ....-JZQ , condenando al vendedor a restituir al comprador la suma de quince mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos de euro (15.626'31€) recibidos, cuantía que devengará el interés legal del dinero desde el 30 de mayo de 2.006, hasta la fecha de la sentencia de instancia, momento a partir del cual se incrementará en dos puntos hasta su total pago.

Desestima la demanda reconvencional articulada por el Sr. Ángel , a quien condena al pago de las costas de la reconvención.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por D. Ángel , la resolución de la apelación exige tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos indubitados.

Hacia el 14 de abril del año 2.005, D. Donato concierta verbalmente con D. Ángel , persona con quien le liga cierta relación familiar, pues éste último se halla casado con una prima hermana suya, un contrato de compraventa referido a un vehículo de segunda mano, BMW 320, de color azul. Ese día el comprador transfiere al vendedor la suma de quince mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos de euro (15.626'31€), importe de la adquisición. Por circunstancias que no han quedado debidamente acreditadas en autos, la entrega del vehículo se fue demorando, al parecer, según manifiesta el vendedor, por no conseguir la documentación necesaria, existiendo además cierta problemática con el abono del IVA. Finalmente los contratantes acuerdan la novación del objeto decidiendo que el coche que se entregaría al comprador sería de igual modelo y marca, pero de color verde. Entrega que se realiza en un fecha que tampoco puede concretarse con exactitud si bien debe fijarse a partir del 30 de mayo de 2.006, fecha en la que el vehículo pasa la ITV, y antes del 12 de junio de ese mismo año en que el vehículo es llevado a un taller en León. Vehículo que el comprador admite haber recibido y se corresponde con la matrícula ....-JZQ .

En el momento de la entrega el coche presentaba, a nivel de motor y transmisión, pérdida de aceite. En fecha 12 de junio de 2.006, el padre del Sr. Donato lleva el vehículo al taller Centeno en León en donde le detectan las siguientes anomalías: grieta cárter con pérdida de aceite. Motores eléctricos elevalunas funcionan lentos; aguja cuenta revoluciones fuera de lugar; tornillos y soporte con oxidación; testigo luz batería se enciende, posible mal estado de alternador. En vista de todas esas irregularidades, considerando el comprador que el vendedor incide en incumplimiento contractual al entregar un objeto distinto del convenido e inhábil al fin al que se destina resuelve el contrato, poniendo el vehículo a disposición del vendedor, si bien los litigantes discrepan acerca de cómo se desarrollan los acontecimientos a partir de ese momento, denunciando el recurrente errónea valoración de la prueba practicada en autos, fundamentalmente a la hora de concretar si se ha producido o no la resolución del contrato de compraventa y si esta cabría jurídicamente.

TERCERO.-Como primer motivo del recurso insiste el apelante en la improcedente resolución del contrato de compraventa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , pues sólo el contratante que ha cumplido con sus obligaciones puede exigir el cumplimiento del otro contratante, o en su caso instar la resolución del contrato. Cumplimiento, que según propugna el apelante, en el caso de autos no se da en el Sr. Donato . El cambio de vehículo implicaba un mayor precio, el que se entrega asciende a dieciocho mil euros (18.000€), de manera que el comprador aún adeuda la diferenta existente entre esa suma y la pagada en abril de 2.005.

La alegación del apelante ha de ser rechazada. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2.004 , en las obligaciones recíprocas hay unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia, de manera que no cabe exigir a uno de los contratantes que cumpla, si el otro no ha cumplido o manifiesta su voluntad indubitada de hacerlo. En estos supuestos se requiere que quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues es la conducta de éste la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso. En análogo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.980 y 25 de octubre de 1.988 , siendo una cuestión fáctica a dilucidar quien de los dos ha incumplido en primer lugar.

En el caso de autos no hay duda acerca de que quien incumple el contrato es el vendedor, Sr. Ángel , quien había concertado la compraventa a mediados de abril de 2.005, tenía cobrado el total importe del bien vendido y sin embargo demora su entrega. Cabe admitir que la entrega del vehículo comprado se dilatase durante uno o dos meses, en tanto se cumplimentaban los trámites administrativos que le permitiera circular por territorio nacional, al tratarse de un vehículo de importación, lo que no es de recibo es que un año más tarde no se hubiera cumplido el contrato y se retuviera el dinero sin dar solución alguna, como podía haber sido el devolver la cantidad recibida y resolver el contrato por imposibilidad de cumplimiento. Así las cosas la pretensión de que el comprador abone la diferencia de coste de adquisición de ambos vehículo sólo se justifica en la medida en la que quede acreditado que finalmente el contrato fue cumplido por el vendedor, existiendo una íntima vinculación entre la demanda formulada por el Sr. Donato y la pretensión reconvencional del Sr. Ángel , pues esta última sólo podría prosperar en la medida en la que se desestime la demanda principal.

CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso, la revisión de las actuaciones de instancia nos lleva a la desestimación del mismo, compartiendo el tribunal las consideraciones jurídicas de la juez 'a quo'.

Hemos de admitir que el hecho de hallarnos ante una relación contractual de naturaleza verbal, en la que la mayoría de los tratos existentes entre los litigantes son de palabra, dificulta de forma relevante la resolución del litigio, la cual ha de sustentarse en pruebas indiciarias.

Hay constancia documental de la adquisición de un vehículo en abril del año 2.005, del importe del mismo, el cual ascendía a una suma de cierta importancia, pues no cabe olvidar que se trata de un vehículo de segundo mano, si bien lo escueto de los datos identificativos del mismo impide el concretar su antigüedad, kilometraje, estado de conservación y similares, extremos todos ellos que inciden en la fijación del precio. También queda acreditado que a finales de mayo de 2.006, el vendedor aún no había cumplido con la obligación de entrega, y lo que es más importante no consta hubiera intentado una solución con el comprador, bien como propone finalmente, sustituyendo el vehículo adquirido por otro, o bien resolviendo el contrato y devolviendo el precio. Es admitido por el comprador que el vendedor, finalmente y durante un breve periodo de tiempo, en tanto que los padres del comprador se hallaban de vacaciones, le deja un vehículo, pues hasta ese momento el demandante se había valido del vehículo de su padre. En fecha que tampoco se concreta si bien como dice el vendedor tuvo que ser con posterioridad al 30 de mayo de 2.006, fecha en la que el vehículo es sometido a ITV, teniendo que realizar posteriormente los trámites de matriculación, para lo que al menos sería necesario otro día, se entrega el coche el cual en ese momento ya presenta una deficiencia, irregularidad, pérdida de aceite. Defecto al que el apelante pretende restar importancia, por el hecho que el vehículo hubiera pasado la ITV. Ahora bien, no cabe ignorar que se trata de un defecto de cierta relevancia en el normal funcionamiento del coche, pues esa pérdida de aceite puede llegar a provocar que el motor se queme. En todo caso se trata de una irregularidad que incide en el periodo de 'vida útil', duración del coche, cuando hablamos de la adquisición de un vehículo de segunda mano por un importe cuantitativamente relevante, siendo de esperar que éste presente un estado de conservación y mantenimiento acorde con ese importe y una posibilidad de utilidad de varias anualidades.

A ello hemos de añadir que el vehículo fue trasladado de Asturias a León, ignorando si ese desplazamiento pudo afectarle y en qué medida. Se hace la entrega y en ningún momento se advierte al comprador de la deficiencia o anomalía que tenía por lo que éste no pudo valorar ni decidir si la aceptaba o no.

El día 12 de junio se somete al coche a un examen en un taller presentando las irregularidades indicadas en el fundamento de derecho segundo, anomalías, en su conjunto, de suficiente entidad como para justificar la resolución del contrato, hallándonos ante un aliud pro alio, pues una de las irregularidades, la grieta del cárter obligaba al cambio del motor, defecto en sí de suficiente entidad como para afirmar el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. No obedece a parámetros de normalidad que quien va a pagar dieciocho mil euros por un vehículo de segunda mano esté dispuesto a asumir, nada más adquirirlo, el coste de la reparación de un defecto, que tenia al tiempo de la entrega, por importe de unos tres mil euros.

Este tribunal, al igual que la juez 'a quo' considera acreditada la retirada del vehículo por parte del vendedor y su ulterior traslado a un taller de Gijón para la reparación. No hay documento alguno acreditativo de ello, lo cual no es de extrañar en el marco de una relación contractual meramente verbal. Lo cierto es que el vehículo aparece en ese taller de Gijón, con la hoja de encargo de una reparación, que según dice el empleado del taller le es firmada por el Sr. Donato , sin embargo actuaciones penales que no constan en autos, si bien son admitidas por el apelante, no permiten aseverar que la firma sea del demandante. A ello hemos de añadir que si hubiera sido el Sr. Donato quien hubiera llevado el vehículo al taller y asumiera el coste de la reparación, residiendo dicho litigante en León, lo habría llevado a un taller de esa localidad, y no a Gijón con el riesgo que le supone el desplazamiento geográfico al presentar el vehículo una deficiencia importante hasta el punto de requerir un cambio de motor.

Abundando en lo expuesto y en contra de lo manifestado en el acto del juicio, las relaciones con el dueño del taller a donde se lleva a repara el vehículo las tiene el vendedor, no el comprador, trato que no es tan puntual como el que se propugna en el acto del juicio. De hecho es el taller al que el apelante lleva a revisar los vehículos que importa, no siendo el de autos el único que le lleva. Es el dueño del taller quien pasa la ITV y quien finalmente acaba, junto con el vendedor, trasladando el vehículo a León a fin que ese desplazamiento quede cubierto con el contrato que cubre la actividad empresarial del taller, ya que el vehículo aún no está asegurado. Según apunta el testigo esa actividad lo fue por motivos profesionales percibiendo la correspondiente retribución, si bien nada se acredita de esto.

Aunque a efectos meramente dialécticos se tuviera por acreditado que fue el Sr. Donato quien deja el vehículo en el taller de Gijón para su reparación, carecería de sentido que no pasara a recogerlo por no abonar su importe después de las sumas que había satisfecho por su adquisición y que en aquel momento no sabía si recuperaría. Además el Sr. Donato adquiere el vehículo para su actividad profesional, es fisioterapeuta a domicilio, precisa realizar múltiples desplazamiento y llevar una camilla, por lo que su interés sería el que la reparación se hiciera lo más rápidamente posible y recuperar el coche cuanto antes, cuando ya había esperado más de un año para recibirlo. Consideraciones todas ellas que no se ven desvirtuadas por el hecho de que el testigo, en el acto del juico, identificara al Sr. Donato como quien le entrega el vehículo, reconocimiento que bien puede hacer porque lo recordase de cuando le entregó el coche en el domicilio de León, o más fácilmente por exclusión y es que si en la sala hay dos personas a una de ellas la conoce y a la otra no sabe que tiene que identificar al que no conoce. Reconocimiento que en ningún caso reúne las debidas garantías legales.

El que el comprador y/o su padre hayan seguido abonando el seguro de responsabilidad civil y la viñeta del vehículo queda debidamente justificado, pues como reconocen el vehículo seguí figurando como de propiedad del Sr. Donato , ignoran donde está el coche, si alguien lo está o no utilizando y las posibilidades de que se cause un accidente con él lo que les irrogaría un grave detrimento patrimonial, peligros que tratan de cubrir con el seguro correspondiente.

QUINTO.-Acreditada la concurrencia de presupuestos jurídicos que justifican la resolución del contrato de compraventa y que el vendedor se hizo cargo del vehículo retirándolo, procede entender resuelto el contrato con las obligaciones inherentes a esa resolución en concreto la obligación del vendedor de restituir el precio cobrado, con el pago de los intereses previstos en la sentencia de instancia, pues el abono del interés procesal es procedente desde la existencia de un pronunciamiento judicial que condena al pago de una cantidad, ya que el impago en esas circunstancias, cuando hay que restituir una suma indubitada implica un incumplimiento agravado. Devengo de intereses que como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.992 ; 20 de febrero de 1.995 ; 16 de marzo o 12 de junio de 2.007 operan de oficio, sin necesidad de solicitud expresa, por lo que su fijación en sentencia no supone incongruencia.

QUINTO.-El incumplimiento en el que incide el vendedor no ofrece duda alguna que justifique el apartarnos del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas de la reconvención, cuyo planteamiento carece de fundamento cuando es el propio vendedor quien no cumple con la obligación de entrega del coche y retiene una cantidad cuantitativamente importante.

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC, en relación con el 394 nº 1 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Ángel , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña, en el Juicio Ordinario 511/10. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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