Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2013

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 740/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100215

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

Rollo núm.: 740/12

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Interdicto, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca, bajo el número 448/12, Rollo de Sala numero 740/12,entre partes, de una como demandados- apelantes doña Leticia , don Armando , don Zulima , doña Eloisa y doña Patricia , representados por el Procurador don Bartolomé Company Chacopino y asistidos del letrado don Jaime Florit Quetglas, de otra, como actora-apelada doña Caridad , representada por la Procuradora doña Mª Carmen Serra Llull y asistida del letrado don Josep Masot Tejedor.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Serra Llull, en nombre y representación de doña Caridad contra doña Leticia , don Armando , don Zulima , doña Eloisa , y doña Patricia , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a reponer de forma inmediata a la actora en su pacífica posesión, debiéndose de abstener de realizar actos que perturben la pacífica posesión de la actora. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a retirar el portillo indicado en el escrito de demanda y reponer en su lugar el muro de piedra en iguales características que el existente en su lado derecho en el plazo de 30 días bajo los apercibimientos legales.= Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 24 de abril de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve estimar la demanda de juicio verbal sobre protección sumaria de la posesión, interpuesta por doña Caridad , al amparo del artículo 250.1.4º LEC , contra los hermanos: doña Leticia , don Armando , don Zulima , doña Eloisa y doña Patricia , condenándoles a reponer a la actora en su pacífica posesión, retirando el portillo y reponiendo en su lugar el muro de piedra en iguales características que el existente en su lado derecho en el plazo de 30 días, debiendo los demandados abstenerse de realizar actos de perturbación de la posesión de la actora. Se alza contra la meritada resolución la parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) la actora 'falta a la verdad' cuando afirma que es propietaria del oratorio o capilla existente en la finca de Son Serra de Marina, puesto que es 'únicamente titular de las obligaciones, facultades y derechos.....sobre la capilla de Son Serra de Marina'; b) 'miente igualmente la actora ... al decir que ocupa una superficie de 524 metros cuadrados', cuando la propia escritura de entrega de legado indica que ocupa una superficie solar de 206 metros cuadrados; c) 'miente igualmente la actora al decir que la finca de su propiedad está delimitada por un muro perimetral'; d) 'también miente al manifestar ... que se abrió en el antedicho muro y portillo....cuando en realidad lo único que se hizo fue sustituir las viejas piedras que lo cerraban malamente- por una barrera igualmente vieja...'; e) la actora infringe el artículo 7º.1 del CC que dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, yla actora sabe que ni los terrenos circundantes ni el corralito son suyos, pues continúan siendo propiedad de los demandados por lo que no puede ostentar 'posesión' alguna sobre ellos, al precisar ésta la buena fe; f) la conclusión de lo anterior es que la sentencia apelada yerra al considerar a la actora poseedora de los terrenos circundantes y del corralito, pues los llamados 'actos posesorios' son en realidad 'actos de usurpación' ya que así debe calificarse el hecho de que la actora cambiaria la verja de hierro que habían puesto los demandantes en el corralito por otra con candado, siendo que tampoco puede calificarse de acto posesorioel embaldosar un terreno a sabiendas de que no le perteneceaprovechando el desconocimiento de los propietarios del mismo, actos todos ellos realizados con mala fe, sin que merezcan credibilidad las declaraciones del testigo don Miguel ya que es un asalariado de la actora, no resultando acreditada, por tanto, la posesión de la actora.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

1ª) Tal como se recordaba en la sentencia de este mismo Tribunal de 17 de marzo de 2011 , el procedimiento para la tutela sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho, que puede ejercitar quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a que se refiere el artículo 250, nº 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (en la terminología clásica, interdicto de recobrar y retener la posesión), es un procedimiento sumario, con limitación de alegaciones y medios de prueba al objeto del mismo que es la protección provisional de una posesión civil o natural, incluso la consistente en la mera tenencia sin que al poseedor le asista un verdadero derecho a poseer, frente a cualquier despojo o perturbación violenta, de manera que excede del ámbito del presente procedimiento la cuestión relativa a la existencia de un derecho real que ampare la acción ejercitada. Así, la Sentencia del TS de 25 de noviembre d 2008 , citada por la parte actora-apelada, declara que 'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior'. Cierto es, que dicha resolución se dictó en un proceso interdictal vigente la LEC de 1881, pero su naturaleza procesal no ha sido modificada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y así lo pone de manifiesto la juzgadora 'a quo' con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de julio de 2006. De manera que, resulta irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio del actor, del que haya sido despojado, o inquietado, derive de un derecho de propiedad o de la titularidad de otro derecho que otorgue el derecho a poseer.

2ª) La doctrina anteriormente expuesta es la que se viene aplicando de forma prácticamente unánime por los tribunales de nuestro país ya que, en definitiva y de conformidad con los artículos 446 , 460.4 del Código Civil y 250.4 de la LEC , la acción protege la posesión como mero hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa o, dicho de otro modo, al ser el juicio posesorio un juicio sobre 'hechos', es objeto de dicha acreditación la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir la posesión o tenencia de la misma, pero no la justificación jurídica de tal situación, por lo que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, e incluso el derecho a poseer, quedan fuera de su ámbito. Dada la amplitud con la que en nuestro derecho se configura el instituto de la posesión, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

3ª) En aplicación de tal doctrina y para la prosperabilidad de la acción, corresponderá al actor, en aras del principio sobre la carga de la prueba, ex artículo 217 de la LEC , acreditar la posesión que según se alega en la demanda y se reconoce en la sentencia apelada, ha venido a perturbar los demandados, pues ello constituye el ámbito de controversia del presente procedimiento ya que la parte demandada ha reconocido que, tal como se denuncia en la demanda y se reconoce en la sentencia apelada, colocó una barrera metálica en el muro de cerramiento del oratorio sustituyendo así parte del muro de piedra y permitiendo el acceso de los demandados al terreno que rodea el oratorio que viene siendo poseído por la actora. Y, a la vista del acervo probatorio forzoso resulta concluir, compartiendo así la Sala el parecer del tribunal 'a quo', que la actora ha acreditado la existencia de actos que demuestran la posesión sobre el trozo de terreno que circunda el oratorio y al que la parte demandada pretende acceder a través del portón que ha abierto en el muro. En efecto, la actora ha venido realizando desde el año 2007 actos de conservación y reparación no sólo del oratorio sino también del terreno que la circunda, así, por ejemplo, encargó el embaldosado que fue colocado y aparece perfectamente visible en las fotografías obrantes en autos, habiendo sido examinado en el acto de juicio la persona que realizó dichos trabajos y los de limpieza y cuidado de las jardineras y 'corralito', trabajos que fueron conocidos por los demandados, los cuales nada dijeron en oposición a los mismos en el transcurso de los últimos cinco años. El aquietamiento de los demandados a los actos posesorios de la actora resulta indubitado, sin que su trascendencia pueda ser cuestionada por las afirmaciones sostenidas por dicha parte y relativas a, 'lo desconocían' y 'nada dijeron porque 'les beneficiaba', afirmaciones que, además, resultan contradictorias.

4ª) Las afirmaciones contenidas en el escrito d recurso relativas a la 'mala fe' de la actora, no se sustentan en prueba alguna por lo que deben ser rechazadas pues, sabido es, que la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba, tal como se dispone en el artículo 434 del Código Civil .

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte apelante, depósito al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el procurador don Bartolomé Company actuando en nombre y representación de: doña Leticia , don Armando , don Zulima , doña Eloisa y doña Patricia , contra la sentencia de 10 de julio de 2012, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca , en el procedimiento de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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