Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1074/2011 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1074/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 456/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m.178
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 18 de abril de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 456/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de EXPLOTACIONES INDUSTRIALES E INMOBILIARIAS S.L. contra D. Franco ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por d./dña. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES E INMOBILIARIAS, S.L., contra d./dña. Franco y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Se imponen las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EXPLOTACIONES INDUSTRIALES E INMOBILIARIAS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia la actora, solicitando se aprecie la incongruencia de la misma y se dicte resolución estimando la pretensión de nulidad radical del contrato de compraventa fechado el 30 de noviembre de 1986, por simulación absoluta, condenando al demandado a estar y pasar por la misma y subsidiariamente se revoque por infracción de ley y error en la valoración de la prueba, estimándose su pretensión de nulidad radical del contrato de compraventa, también por simulación absoluta, con todos los pronunciamientos inherentes y condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.
La demandada se opuso a la apelación interesando su desestimación y con la correspondiente condena en costas.
SEGUNDO .-Alega en primer lugar la apelante la incongruencia de la sentencia recurrida, alteración de la causa de pedir e infracción del art. 218 de la L.E.C ., exponiendo, resumidamente, que se desestima la demanda alterando indebidamente la causa de pedir, restando importancia a si se pagó o no el precio a través de la compensación del préstamo, por entender que concurrió en todo caso causa lícita, cual era proteger la vivienda familiar de las vicisitudes de la empresa, manteniéndola ajena a las gestiones inmobiliarias de ésta, de forma que considera que nos hallamos ante un simulación relativa y fundamenta su decisión en hechos distintos de los discutidos, transformando una argumentación subsidiaria en principal, aún admitiendo que no había quedado acreditado que el precio se pagara, de forma que ha desestimado la concurrencia de simulación absoluta, pero no basándose en los hechos esenciales en que las partes fundaron sus respectivas pretensiones( si se pagó el precio y si hubo o no traditio) , sino estimando una simulación relativa, si bien no formalmente, al apreciar la existencia de un objetivo último que por ser lícito dota de validez al negocio y considerando ese objetivo como causa de la compraventa está sosteniendo que no se trata de una compraventa, sino de un contrato distinto, declarándose válido el negocio que considera subyacente .
La sentencia apelada considera que los hermanos Franco y su madre, el día 31 de enero de 2005 hicieron una serie de transmisiones de los bienes familiares heredados de su padre, protegiendo de las vicisitudes de la empresa el domicilio de aquella, que siempre se había mantenido ajeno a las gestiones inmobiliarias de la actora, preocupándose también de que la madre no perdiera el usufructo sobre todos los bienes que le había legado su marido, concurriendo en la compraventa causa lícita, aceptada por todos, que resta importancia a si el precio numérico fue o no simbólico o respondió o no, en parte, a la liquidación de un préstamo.
Partiendo de lo expuesto cabe estimar este motivo de apelación, debiéndose apreciar la pretendida incongruencia al haberse alterado la causa de pedir, no viniendo permitido ni modificar ésta ni sustituir las cuestiones debatidas por otras resolviendo en aplicación de la normativa jurídica que considera procedente, aludiendo a los arts. 1.254 , 1255 , 1258 y 1256 del C.c . ,obviando que la petición de la actora viene determina por la declaración de nulidad de la compraventa, al considerarse un contrato simulado, no siendo real su fecha, no habiéndose abonado el precio ni producido la entrega del bien y resolviendo ello no obstante, manteniendo la validez del contrato , si bien no por considerar que nos hallemos ante una compraventa con los elementos inherentes a la misma, sino por valorar la existencia de una causa lícita en el contrato otorgado. No nos hallamos ante un supuesto en que se discuta si hubo compraventa u otro tipo de contrato o negocio con causa lícita, sino si efectivamente existió o no una compraventa, y la resolución del asunto bajo las consideraciones que se exponen en la resolución apelada determina la incongruencia de la misma.
TERCERO.-La apreciación de la incongruencia debe relacionarse con la valoración de la pruebas practicadas y al respecto refiere el apelante, en concreto con relación al documento nº 3 acompañado al escrito de demanda, que ha sido parcialmente ignorado por la juzgadora de instancia, añadiendo que lo que el Consejo de Administración decidió fue terminar con el uso histórico de los bienes sociales por los socios, a título gratuito , a fin de dedicarlos a la explotación del negocio social, adoptándose para ello un acuerdo relativo a la casa de Bellaterra que ocupa el apelado y que también supuso que los otros dos socios que venían usando sin contraprestación bienes inmuebles de la sociedad, los tuvieran que abandonar, mientras que el apelado sigue aprovechándose a título particular de un bien que sólo le pertenece en una cuarta parte, como titular del 25% del capital social, de modo que no se trata de que los otros socios se hayan desdicho, sino que el Consejo, que sustituyó al apelado en su gestión exclusiva de la sociedad, decidió por mayoría dedicar el patrimonio social a la explotación del negocio, no existiendo razón para que, fallecida la madre, la casa tuviera que seguir al margen de la actividad social, sin poder obtener de ella un rendimiento, máxime cuando la firma del supuesto contrato privado de compraventa se planteó por el apelado, como un ahorro fiscal para el caso de que algún día decidieran poner la casa a nombre de los cuatro, por lo que lo dató en 1.986, sin darle más importancia, no siendo cierto y no habiendo quedado acreditado que los otros tres hermanos estuvieran de acuerdo en vender la finca de la sociedad a la familia, no teniendo tampoco ningún sentido la firma de ese documento para aquellos, ni finalidad práctica, porque en realidad la finca, en cualquier caso pertenece a los cuatro hermanos, entendiendo, por ello, que lo que se está planteando de contrario es que los cuatro deciden venderse la finca a ellos mismos por un precio que nunca se paga y mediante un contrato que nunca se elevó a escritura pública y que no implica ningún cambio real en la situación, dado que la sociedad sigue constando como dueña de la finca y se comporta en el tráfico mercantil como tal, no entendiendo tampoco que fuera la justa compensación a los socios por la ampliación de capital suscrita el mismo día, ya que los socios aportan dos fincas a la sociedad y a cambio reciben las correspondientes aportaciones sociales.
También, dentro de la consideración de que existe un error en la valoración de la prueba, se aduce la infracción del art. 217 de la L.E.C . en cuanto a la carga de la prueba, centrándose en la inversión de la carga probatoria efectuada al abordar el tema de la cancelación del préstamo que los socios tenían con la sociedad, añadiendo que de los documentos aportados y especialmente de las liquidaciones tributarias presentadas ante la AEAT resulta que el préstamo no se canceló y por tanto que no se constituyó el pago del precio de la compraventa, tal y como pretende el apelado, resultando muestra de ello que el apelado ha estado tributando por los rendimientos obtenidos por el préstamo, con posterioridad al año 2005 en que sostiene que quedó saldado, no pudiéndose ello deber a un interés desgravatorio de la empresa, pues sin bien puede deducirse como gastos los rendimientos que paga derivados del préstamo, también debe considerarse que esto no beneficia a los socios que tienen que tributar por los rendimientos que obtienen del capital mobiliario, en su IRPF.
Aduce además el apelante la infracción por inaplicación de los arts. 1274 y 1275 del C.c ., en relación con el art. 1261 y su jurisprudencia, considerando que la sentencia confunde la causa del contrato de compraventa, con los móviles o motivos subjetivos de las partes, afirmando que no se ha probado que el precio se hubiera pagado y que en cambio concurre en aquella causa lícita, no existiendo compraventa si no hubo pago del precio, y no existiendo tampoco escritura pública.
Pues bien, dado lo expuesto debe aceptarse la tesis del apelante y ello ya que si bien consta contrato privado de compraventa datado el 30 de noviembre de 1986, entre la entidad actora y los hermanos Franco , por el cual se vendió por la primera a los segundos la finca que se describe por un precio de 15.000.000 millones de pts, que la vendedora declaró haber recibido, entregándose la posesión de la finca, constituyéndose y reconociéndose también con esa misma fecha usufructo en favor de la madre, no puede sostenerse que de la prueba practicada hubiera resultado probada la validez de la compraventa que se sostiene por la apelada que fue otorgada, no acomodándose lo acontecido a lo dispuesto en el art. 1.445 del C.c . , pues no cabe sino concluir que la finalidad de las partes no era la de que se llevara a efecto realmente la compraventa del inmueble , sino únicamente simular su existencia, sin producirse entrega de precio alguno, de forma que un bien que pertenecía a la empresa familiar pasaba a ser de los hermanos a título personal, sin mediar precio, lo que determina la nulidad contractual por simulación, no existiendo causa del contrato como tal, de conformidad con lo previsto por los arts. 1.261 , 1.274 , 1.275 y concordantes del C.c ., sino en su caso otras razones en los otorgantes que nada tienen que ver con la causa de la compraventa.
Efectivamente, de lo actuado resulta que pese al contenido del contrato no existe prueba alguna de que pagase el precio señalado en el mismo, pues aludiendo la apelada, como prueba de su abono, a la cancelación del préstamo de los socios con la sociedad y a aportación a la misma de fincas de aquellos, no cabe considerar que ninguno de estos hechos alcance eficacia para acreditar el abono del precio.
En efecto, por lo que respecta al préstamo que se hizo a la sociedad por parte de los socios, no puede considerarse como precio de la compraventa cuando no existe prueba fehaciente de su cancelación, que a la demandada correspondía ante la imposibilidad de la actora de probar un hecho negativo, resultando lo contrario del hecho de que según se infiere documentalmente y manifestó el Sr. Cot , que trabaja en el despacho que ha venido asesorando fiscalmente a la familia , desde el fallecimiento de la madre los intereses del préstamo se imputan a cada hijo, dado que mientras que no se cancelara en la contabilidad es una operación de los socios y devenga el interés de mercado.
En cuanto a la aportación de fincas por parte de los socios a la sociedad, tampoco puede entenderse como un pago del precio, inicialmente dado que ya no compaginaría el que se pactó, 15.000.000 pts, con el abono por medio de la cancelación del préstamo de 90.900 euros y con la ampliación de capital, aportándose a la sociedad 1.600.000 euros y cuando además no pude entenderse tal ampliación como forma de pago del precio de la compraventa, pues si bien supone el desprenderse los socios de finca de su propiedad para pasar a ser de la sociedad, no puede obviarse su condición de socios, por lo que no existe realmente un desprendimiento patrimonial, cambiándose la titularidad de un bien por la de unas participaciones sociales .
En definitiva no puede tenerse por acreditado el pago del precio, ni la existencia de causa de la compraventa, que no puede equivocarse con el hecho de que para los partícipes en la misma existiera mayor o menor ventaja con la suscripción del contrato privado, que nunca se elevó a público, hallándonos ante un simulación absoluta. En consonancia con lo sentado por Sentencias del T.S. ya de10 de julio de 1984 y 21 de septiembre de 1999 , la existencia de simulación contractual supone una divergencia entre la voluntad declarada y real y la 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, que habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, que es lo que en el supuesto de autos ha acontecido, por lo que estimándose la demanda debe decretarse la nulidad del contrato privado de compraventa datado el 30 de noviembre de 1.986.
CUARTO .-Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado al ser la demanda objeto de estimación , no procediendo imposición de las originadas en ésta alzada al estimarse la apelación y ello atendiendo a lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Explotaciones Industriales E Inmobiliarias , S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, declarando la nulidad del contrato de compraventa fechado el 30 de noviembre de 1986, por simulación absoluta, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, imponiendo las costas de la primera instancia a éste y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

